CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36408 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7061-2014 Radicación n.° 36408 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por HERNANDO BONET ESCOBAR contra el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al cual fue vinculado CELINEA DE JESÚS GAÑAN GARCÍA. I.
ANTECEDENTES HERNANDO BONET ESCOBAR instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, presuntamente vulnerados por el JUZGADO ADJUNTO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO y la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. Refiere el accionante en el escrito de tutela y se extrae de la documental aportada, que ante el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado, cursó proceso ordinario laboral promovido por Celinea de Jesús Gañan García contra el accionante, el cual culminó con sentencia proferida el 30 de junio de 2011, a través de la que fue condenado a pagar determinadas acreencias laborales en las cuantías allí indicadas, decisión que fue revocada parcialmente en cuanto la sanción del numeral tercero del Art. 99 de la L. 50/90 por el Tribunal aquí censurado, mediante proveído del 27 de febrero de 2014.
Plantea, que dentro del proceso se encuentra acreditada la causal de terminación del contrato, esto es, «porque estaba atentando contra la vida de los compañeros de trabajo echándole agua caliente»; destaca que las prestaciones sociales, incluidas las cesantías, fueron pagadas a la trabajadora cuando se terminó la relación laboral, por lo que no existió mala fe del empleador.
Estima el accionante, que lo resuelto por los operadores judiciales accionados comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que los salarios fueron pagados a la trabajadora y el despido fue justo, pues la hoy vinculada permanecía en constante conflicto con los compañeros de trabajo, por lo que las sentencias judiciales desconocieron que el empleador actuó de buena fe y obviaron lo dispuesto en el Art. 85 de la CN.
En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se proteja su derecho fundamental a la igualdad, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Solicita se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del 30 de junio de 2011, fecha en que se dictó la sentencia de primera instancia. Mediante auto proferido el pasado 16 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas, vincular a Celinea de Jesús Gañan García e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, para que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque las providencias emitidas por el Juzgado Adjunto Laboral del Circuito de Envigado y la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, a juicio de esta Corporación, no son arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico.
Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. En el sub lite, el amparo suplicado tiene como soporte primordial la inconformidad de la parte actora frente a la valoración que del acervo probatorio efectuaron el juez de primer grado y el Tribunal accionado al proferir las correspondientes sentencias en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, no tuvieron en cuenta las pruebas recaudadas ni la existencia de buena fe del empleador, lo que los llevó a concluir, de manera errada, sobre la procedencia de las condenas en su contra.
En tal sentido, debe aclararse que la propia Constitución Política reviste de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que los sentenciadores de instancia fundamentaron su decisión, de la cual bien pueden discrepar el accionante, pero no por ello configura violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que acá no se presenta.
Adviértase como el juzgador de primer grado, encontró que dentro del trámite judicial el demandado hoy accionante adujo otra causal diferente (abandono del cargo) a la indicada a la terminación del contrato (acoso laboral). Tal situación fue corroborada por el Tribunal accionado, al señalar en su providencia que el demandante cumplió con su carga de probar el despido, por lo que le correspondía al tutelante «derruir el contenido del documento, si es que en verdad otra fue la realidad material, como se dedicó a insistir en la contestación de la demandada, y en el recurso de apelación, en tanto dijo que la accionante abandonó el cargo».
De lo anterior, concluyó el juez de apelaciones que de conformidad con lo preceptuado en el parágrafo del Art. 62 del CST, era procedente la condena por concepto de indemnización por despido injusto, para lo cual señaló: “de ahí que en este conflicto cobre gran importancia el mencionado parágrafo del artículo 62, en atención a lo cual, si está demostrado que el despido obedeció a un conflicto de acoso laboral, no puede ahora sostener, válidamente, cosa distinta, lo que sin dudas le resta validez a la causal que en este juicio despliega.” Respecto de los cuestionamientos que se proponen frente a la condena por indemnización moratoria contemplada en el artículo 99 de la L. 50/90, precisa indicar que, no se vislumbra carente de base jurídica ni fáctica, siendo las decisiones razonables.
En efecto, al ser analizado este tópico en la sentencia de segunda instancia, se compartió la procedencia de la misma al considerar que “ no existe razón alguna que excuse el cumplimiento de la disposición normativa anunciada, teniendo en cuenta que el empleador pagó las cesantías al trabajador al momento de la terminación de la relación laboral, pese a que dicha obligación surgió desde el 15 de febrero de 2005 ».
Adicionalmente el Tribunal accionado modificó la condena, al encontrar que había operado parcialmente el fenómeno de la prescripción. En lo referente a la indemnización moratoria preceptuada por el artículo 65 del CST, la sentencia de segundo grado consideró acertada la condena ante la ausencia de buena fe del hoy accionante, conforme a las pruebas recaudadas.
Para el efecto señaló: « es evidente la ausencia de buena fe del empleador al evadir el pago de 12 días de salario adeudados a su trabajadora, pues insistió hasta el recurso de apelación haber cumplido esa obligación, cuando ello no fue la realidad procesal». En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.
Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8