Radicación n.º 76001-22-05-000-2025-00333-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL706-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00333-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026). La Sala resuelve la impugnación que el LUZ AMPARO RUIZ DUQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela se advierte que Luz Amparo Ruiz Duque relató que se encontraba afiliada al régimen de prima media administrado por Colpensiones, entidad que mediante Resolución SUB96357 de 5 de abril de 2022 le reconoció una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez por valor de $25.598.942, calculada con fundamento en 561 semanas cotizadas.
Indicó que, al examinar dicha liquidación, advirtió errores sustanciales en el ingreso base de cotización, en los porcentajes aplicados y en la actualización conforme al índice de precios al consumidor, lo que la llevó a formular reclamación administrativa y, posteriormente, demanda ordinaria laboral contra la administradora solicitando la reliquidación de la pensión de vejez.
El conocimiento del proceso de única instancia correspondió al Juzgado Sexto Laboral Municipal de Pequeñas Causas de Cali, identificado con el radicado n.º 76001-41-05-006-2022-00375-00, el cual, mediante sentencia de 11 de octubre de 2022, resolvió: 1º. DECLARAR PROBADA la excepción de mérito de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, formulada por la parte demandada, quedando las demás excepciones resueltas en forma implícita en la parte considerativa. 2º.
ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de todas las pretensiones formuladas en su contra por la señora LUZ AMPARO RUIZ DUQUE, identificada con […] 3º. CONDENAR en COSTAS a la demandante por haber sido vencida en juicio. Liquídense por Secretaría y en la misma inclúyase la suma de $200.000 por concepto de agencias en derecho, las cuales son a favor de la demandada. 4º.
REMITIR el presente expediente a los Juzgados Laborales del Circuito de Cali-Reparto, para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA de la sentencia. Se notifica en estrados. En virtud del grado jurisdiccional de consulta, mediante sentencia de 31 de marzo de 2023 - notificada el 18 de abril de 2023 - el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali confirmó en todas sus partes la decisión de primer grado.
Expuso que ambas providencias incurrieron en defecto fáctico al omitir la valoración del estudio técnico aportado, particularmente una liquidación comparativa que evidenciaba errores en el cálculo del ingreso base de cotización, en las semanas reconocidas y en los porcentajes aplicados. Señaló que los despachos no contabilizaron las cotizaciones dobles efectuadas entre mayo de 1999 y diciembre de 2000 por parte de los empleadores UAE Dirección de Impuestos y Aduanas y Administración Local de Impuestos, lo que generó una base de cotización inferior a la que, a su juicio, fue realmente acreditada.
Manifestó que también se presentó un error en el ingreso base de cotización correspondientes a los periodos de enero a septiembre de 1997, pues los despachos judiciales tuvieron en cuenta el salario mínimo legal vigente, pese a que la historia laboral demostraba cotizaciones sobre un ingreso base de $640.000, lo que derivó en una « subestimación » del ingreso base de liquidación y del monto final reconocido.
Adujo que se aplicaron porcentajes de cotización inferiores a los previstos en el artículo 1.º del Decreto 1476 de 1992 y que se emplearon índices de precios al consumidor incorrectos para la actualización monetaria, a pesar de haberse allegado la tabla oficial de IPC base 2018 certificada, circunstancia que produjo una subvaloración del derecho económico reconocido.
Indicó que el 6 de mayo de 2025 solicitó la corrección de la sentencia por error aritmético, aportando un cuadro técnico de liquidación que reflejaba las cifras exactas sin que, a su parecer, los despachos judiciales revisaran la metodología empleada ni explicaran las razones para descartar dicha información. Que mediante auto de 6 de junio de 2025 – notificado el 9 de junio siguiente - la autoridad « negó por improcedente » la solicitud elevada al considerar que no era el mecanismo procedente para discutir un asunto de fondo.
Sostuvo que las decisiones judiciales de primera y segunda instancia incurrieron en defecto sustantivo por aplicar normas inaplicables y desconocer disposiciones vigentes sobre porcentajes de cotización y actualización monetaria, así como en defecto fáctico negativo por la omisión en la valoración de pruebas determinantes. Añadió que se desconoció el precedente judicial fijado por esta Corporación en la sentencia CSJ SL11162-2017 de 12 de julio de 2017, relativo al alcance de la corrección por error aritmético.
Afirmó que tales actuaciones derivaron en una violación directa de la Constitución Política, al quebrantarse los artículos 2, 13 y 228 superiores, y que la falta de corrección perpetuó un error material con consecuencias económicas directas sobre una persona de avanzada edad, afectando su mínimo vital y su derecho a la seguridad social. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos fundamentales y, con tal fin solicitó: i) dejar sin efectos la decisión que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali profirió el 11 de octubre de 2022 y las decisiones que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 31 de mayo de 2023 y 6 de junio de 2025; como consecuencia, ii) se ordene a los despachos demandados proferir una sentencia sustitutiva en la que se subsanen los yerros jurídicos advertidos.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se radicó el 21 de noviembre de 2025 y mediante proveído de 9 del mismo mes y año, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vinculó a las partes e intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. En el término de traslado, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali señaló que conoció el proceso ordinario laboral con radicado n.º 76001-41-05-006-2022-00375-00 y explicó que al verificar la resolución administrativa que reconoció la suma de $25.598.942, se evidenció que el cálculo real, con base en las semanas e IBL, arrojaba un valor inferior ($24.518.487), motivo por el cual se confirmó la sentencia del a quo que negó las pretensiones.
Asimismo, informó que la posterior solicitud de corrección por error aritmético fue rechazada, al concluirse que no se trataba de un yerro numérico, sino de aspectos sustanciales ya decididos. Afirmó que no ha existido negligencia en sus actuaciones, las cuales se han tramitado conforme al marco legal y con la celeridad posible. El Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali indicó que no se vulneraron derechos fundamentales al considerar que la sentencia fue proferida con base en el material probatorio legalmente aportado y en ejercicio de la autonomía judicial.
Sostuvo que la accionante pretende reabrir el debate ya resuelto mediante una tutela que actúa como instancia adicional. Resaltó, además, que la acción no cumple con el requisito de inmediatez, al haber sido presentada más de dos años después de la sentencia en consulta, superando el término razonable de seis meses. Por tanto, solicitó que se declare su improcedencia. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional profirió sentencia de 2 de septiembre de 2025 en la que resolvió « declarar improcedente » el amparo por cuanto no se cumple el requisito de inmediatez frente a las sentencias 11 de octubre de 2022 y 31 de marzo de 2023, pues la acción de tutela fue interpuesta el 21 de noviembre de 2025, es decir, más de dos años después, sin que se acredite causa razonable para tal demora.
Por otra parte, respecto del auto de 6 de junio de 2025, negó el amparo al considerar que la decisión era razonable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora impugnó reiterando argumentos expuestos en el escrito inicial. Además, controvirtió el análisis de inmediatez realizado por el a quo, al considerar que fue excesivamente formalista pues, a su juicio, la resolución de la solicitud de corrección por error aritmético, proferida el 6 de junio de 2025, constituía un hecho nuevo que reactivaba el término razonable para acudir a la acción de tutela, especialmente frente a violaciones estructurales que comprometían el derecho a la seguridad social.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar: i) si deben dejarse sin efecto las sentencias que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 11 de octubre de 2022 y 31 de mayo de 2023, respectivamente y ii) si debe dejarse sin efecto el auto que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 6 de junio de 2025.
Teniendo en cuenta lo anterior, esta Sala estructurará el fallo de la siguiente manera: 1. Sentencias que el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cali y el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de la misma ciudad profirieron el 11 de octubre de 2022 y 31 de mayo de 2023, respectivamente. En este punto, emerge con claridad que la parte actora desconoció el requisito de inmediatez.
Es así porque el término que transcurrió entre los hechos que estima lesivos de sus derechos fundamentales, contados desde que se notificó la sentencia de 31 de marzo de 2023 que zanjó el asunto - notificada el 18 de abril de 2023 y la interposición de la presente acción -21 de noviembre de 2025 - es de más de 2 años y 7 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que ha considerado razonable la jurisprudencia constitucional.
Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados; de ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente » (CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014).
Aunado a lo anterior, de las pruebas que se allegaron no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que la Corte Constitucional ha señalado como eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del convocante, sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos.
Ahora, aunque el incumplimiento del principio en cita podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus garantías superiores y que amerite la intervención transitoria del juez constitucional.
En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela - inmediatez - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores del peticionario, motivo por el cual esta Sala se releva del examen de las censuras que se elevaron en el escrito inicial. ii) Auto que el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Cali profirió el 6 de junio de 2025.
Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la notificación del auto censurado - 9 de junio de 2025 - y la presentación de la queja - 21 de noviembre de 2025 -, transcurrieron menos de 6 meses plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Mediante auto de 6 de junio de 2025 el juzgado negó la corrección por error aritmético presentada por la parte demandante, quien alegó que en la sentencia de 31 de marzo de 2023 el juzgador incurrió en errores materiales en el cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
La tutelante señaló que dichos errores se derivaban del uso de ingresos base de cotización (IBC) distintos a los realmente reportados, de la aplicación de porcentajes de cotización inferiores a los legalmente establecidos y de la utilización de índices de precios al consumidor (IPC) que no correspondían a los valores certificados oficialmente.
Con base en estos argumentos, solicitó la corrección de la sentencia en el sentido de ordenar la reliquidación de la prestación reconocida. Para resolver el asunto, el despacho acudió al artículo 286 del Código General del Proceso, aplicable al proceso laboral por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la cual dispone que una providencia pude corregirse, en cualquier tiempo, por errores puramente aritméticos o de forma que se encuentren en la parte resolutiva de una providencia, siempre que no afecten los fundamentos sustanciales de la decisión. A partir de esta disposición, el juzgador explicó que la figura de corrección no está diseñada para revisar cuestiones de fondo ni errores en la valoración probatoria o en la aplicación del derecho.
Aclaró que solo procede cuando se cometen equivocaciones en cálculos matemáticos explícitos, redacción o nombres contenidos en la parte resolutiva de la sentencia, y no para corregir aspectos que incidan directamente sobre la decisión adoptada. Expuesto lo anterior, al analizar el contenido de la solicitud, el despacho concluyó que lo pretendido por la apoderada no correspondía a un error meramente aritmético sino a un cuestionamiento de fondo sobre la forma en que se resolvieron las pretensiones de la demanda, lo cual, de prosperar, implicaría una modificación sustancial de la sentencia. En otras palabras, estimó que acceder a lo pedido sería equivalente a revocar o reformar el fallo, lo cual está expresamente prohibido por el artículo 285 del Código General del Proceso, que establece que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las profirió. En consecuencia, el juzgado concluyó que la solicitud era improcedente, ya que no se trataba de una simple corrección numérica, sino de una nueva valoración jurídica encubierta bajo la figura de corrección. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa.
Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. Así las cosas, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.
Por otra parte, en relación con la aplicación de lo dispuesto en la sentencia CSJ SL11162-2017 de 12 de julio de 2017, que el accionante citó respecto del alcance de la corrección por error aritmético, se advierte que no acreditó su aplicabilidad al caso concreto, por cuanto no demostró la existencia de identidad fáctica ni jurídica entre lo resuelto en dicha providencia y los supuestos que dieron lugar a la presente acción. Adicionalmente, omitió aportar las decisiones judiciales que invocó como sustento, lo que imposibilitó efectuar un examen de procedencia. Finalmente es preciso aclarar que, aunque la promotora formuló reparos contra el auto de 6 de junio de 2023, lo cierto es que tal actuación corresponde al auto que avocó por conocimiento en virtud de las medidas de descongestión y obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior.
De ahí que tal pedimento no habilita el estudio del amparo que se invoca, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual se reprocha el defecto fáctico que se alega es únicamente la que decidió la alzada el 6 de febrero de 2023. En cuanto a la censura formulada sobre la inmediatez, el accionante sostuvo que el término razonable para acudir a la acción de tutela debía contabilizarse a partir del auto de 6 de junio de 2025; no obstante, lo cierto es que tal actuación corresponde al auto que negó la corrección aritmética de la sentencia por las razones expuestas.
De ahí que tal pedimento no habilita el estudio del amparo que se invoca, pues resulta evidente que la providencia frente a la cual censura es la que decidió la alzada el 31 de marzo de 2023. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se revocará el fallo que se impugnó, para negar el amparo por las razones que se expusieron en precedencia. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR el fallo que se impugnó para, en su lugar, NEGAR el amparo por las razones que se expusieron en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR VÍCTOR JULIO USME PEREA MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL706 - 2026 Radicación n.° 76001 - 22 - 05 - 000 - 2025 - 00333 - 01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno ( 21 ) de enero de dos mil veinti séis (202 6 ).
La Sala resuelve la impugnación que el LUZ AMPARO RU I Z DUQUE interpuso c ontra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que l a recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instaur ó la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de s u s derecho s fundamental es al debido proceso y acceso a la SCLAJPT-12 V.00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL706-2026 Radicación n.° 76001-22-05-000-2025-00333-01 Acta 1 Bogotá D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiséis (2026).
La Sala resuelve la impugnación que el LUZ AMPARO RUIZ DUQUE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 2 de diciembre de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente presentó contra el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CALI y el JUZGADO VEINTE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La promotora instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la