Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02348-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL706-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02348-00 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que MARLENY DEL SOCORRO MORALES HOLGUÍN interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, trámite al cual se vinculó al JUEZ CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n°. 05001310501420220000800-01.
I.
ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y seguridad social. Para respaldar su petición, narró que promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de que se le reconociera pensión de sobrevivientes en condición de compañera permanente de Jhon Jairo Muñoz Londoño, trámite que se adelantó ante el Juez Quince Laboral del Circuito de Medellín, y que luego se acumuló ante el Juez Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad en el proceso ordinario con radicado 2022-00008 que instauró María Nelly Álvarez de Muñoz con similar propósito.
Agregó que a través de sentencia de 26 de febrero de 2024, dicha autoridad judicial declaró que el derecho pensional le correspondía a María Nelly Álvarez de Muñoz, en calidad de cónyuge del causante. Indicó que al conocer la apelación interpuesta por ella y en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín confirmó tal determinación en sentencia de 30 de septiembre de 2024, notificada mediante edicto del 7 de octubre del mismo año. Agregó que cuando su apoderado le informó de dicha decisión, los términos para acudir al recurso extraordinario de casación habían vencido; actuar de su abogado que calificó de negligente.
Señaló que en la decisión que le negó la pensión de sobrevivientes se omitió hacer un análisis razonado de las pruebas, lo que impidió que se accediera a la verdad real que evidenciaba que fue ella quien tuvo una convivencia exclusiva con el causante previo a su deceso; además que desconoció la jurisprudencia de esta Sala de Casación, de acuerdo con la cual, la prestación se otorga según el tiempo de convivencia que hubiera tenido cada una de las compañeras del causante.
En consecuencia, precisó que la decisión adolece de un defecto fáctico, al optar por reconocer el derecho solo en atención al vínculo. Conforme a lo anterior, solicita la protección de sus derechos fundamentales, teniendo en cuenta que es adulta mayor y, por ello, se encuentra en situación de debilidad manifiesta y, en consecuencia, pretende que se declare la nulidad de la sentencia emitida el 30 de septiembre de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal de Medellín y, en su lugar, se dicte una sentencia de reemplazo a través de la cual se le reconozca la pensión de sobrevivientes.
La acción de tutela se presentó el 16 de diciembre de 2024, se asignó al despacho el 18 de diciembre siguiente, y mediante auto de la misma fecha, esta Sala la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y vinculó al Juez Catorce Laboral del Circuito de Medellín, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín solicitó que se declare improcedente la acción de tutela pues, a su juicio, la decisión cuestionada está sustentada debidamente en las pruebas obrantes en el expediente, y la apreciación probatoria se ajustó a los postulados de la sana crítica, de lo cual concluyó que la demandante no tenía la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes reclamada, al no reunir el tiempo mínimo de convivencia de cinco años previo al deceso que exige la ley, teniendo en cuenta que el fallecido era pensionado.
Por lo demás, señaló que la acción no cumple el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que la accionante dejó vencer los términos legales para interponer el recurso de casación, negligencia que solo es atribuible a su incuria. Por su parte, Colpensiones solicitó que se declare improcedente el amparo, en tanto en este asunto operó la cosa juzgada, y agregó que no es admisible que se pretenda reabrir un debate que culminó con las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas, máxime si no se advierte vulneración de derechos fundamentales o la existencia de un perjuicio irremediable.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten su procedencia. Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 30 de septiembre de 2024, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional. Al respecto, la Sala advierte que la actora desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que, tal y como lo admitió, dejó vencer los términos legales con el fin de interponer el recurso extraordinario de casación contra la providencia que censura, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de las instancias.
Conforme a lo anterior, es evidente que la tutelante actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto de las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
Sin perjuicio de lo anterior, la Corte no pasa por desapercibido que la demandante refiere que su apoderado no le comunicó oportunamente de la decisión que emitió el Tribunal accionado, lo que conllevó el vencimiento de los términos legales para acudir en sede de casación. Sin embargo, no resulta de recibo tal argumento, toda vez que era obligación del mandatario de confianza que ella designó actuar con la debida diligencia y cuidado a efectos de defender en debida forma sus intereses, motivo por el cual si, para la actora la gestión de aquel no fue la indicada, no es dable que bajo ese argumento pretenda atacar vía de tutela las actuaciones desplegadas por las autoridades judiciales en franco desconocimiento del presupuesto de subsidiariedad.
Lo anterior, sin perjuicio de que si así lo considera, acuda a los mecanismos judiciales previstos en el ordenamiento, a fin de que se investiguen las posibles faltas en que habría incurrido dicho profesional de derecho en las actuaciones que adelantó en el proceso laboral objeto de cuestionamiento. En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00