CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105667 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL706-2024 Radicación n.° 105667 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la impugnación interpuesta por la empresa LABORATORIOS GOTHAPLAST LTDA contra la sentencia de 16 de noviembre de 2023 proferida por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que promovió frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, igualdad y «tutela judicial efectiva», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales tuteladas. Del escrito inicial y de las pruebas aportadas, se extrae que la empresa actora presentó demanda ejecutiva contra Carmen Castellanos Suárez, con el fin de que se le cancelaran 22 facturas de ventas electrónicas, por un valor de $217.904.690, correspondientes al capital e intereses moratorios causados.
El Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga, el 13 de septiembre de 2021, inadmitió por cuanto: Dado que de los documentos aducidos como títulos ejecutivos y de los mensajes en formato XML que las acompañan no se logra extraer la fecha en que fueran recibidas, conforme a lo exigido por el numeral 2º del artículo 774 del Código de Comercio y el artículo 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020; que los códigos CUFE y QR de las facturas electrónicas arrimadas no arrojan ningún resultado al ser consultados en el portal del Sistema de Factura Electrónica de la DIAN; que la factura No. FEV5819 (pdf 02, folios 13, c. 1) no contiene el CUFE ni tampoco el QR exigidos, de conformidad con lo previsto en el artículo 6o de la Resolución No. 19 de 2016, expedida por la DIAN; que el mensaje XML de la factura No. FEV5741 (pdf 02, folios 10 a 12, c. 1) no fue aportado completamente legible y su contenido se corta en algunos apartes; que la factura No. FEV7624 se adjuntó́ tres veces, dos de ellas sin el código QR y otra con este (pdf 02, folios 159, 236 y 160, c. 1) y que los mensajes XML, para un mejor acceso e interpretación de su contenido, deberán allegarse acorde a los anexos técnicos dispuestos para tal fin por la DIAN, esto es, en su formato original o de tal forma que se pueda conocer la totalidad de su contenido y en el orden de los eventos que este incorpora, SE DECLARA, con apoyo en lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 90 del Código General del Proceso.
Se allegó escrito de subsanación de forma oportuna; sin embargo, el 18 de noviembre de 2022, se negó el mandamiento ejecutivo, pues las facturas electrónicas aducidas como títulos carecían de fecha de recibido, requisito que se contempla en el numeral 2 del artículo 774 del Código de Comercio y en el 2.2.2.53.4 del Decreto 1154 de 2020. Contra la anterior determinación, la parte activa instauró recurso de reposición y apelación, el primero no prosperó el 15 de mayo de 2023 y, el 24 de octubre posterior, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga confirmó. La compañía accionante se quejó de las decisiones dictadas por las autoridades denunciadas, por cuanto, a su juicio, se desconoció el precedente de la Homóloga Civil en las sentencias CSJ STC8968-2022 y CSJ STC11618-2023.
Además, no se hizo una valoración adecuada de la subsanación que se aportó, en la que se cumplían con las exigencias que la norma preveía respecto de las facturas de venta como títulos exigibles para su cobro mediante mecanismo judicial. A su vez, la sociedad activa mencionó que hubo una indebida valoración de pruebas, toda vez que, dentro de la causa probatoria que acompañó el trámite ejecutivo: [se] adosaron las facturas como título base de ejecución, único requerido para la verificación de las condiciones de exigibilidad que permita la procedencia y trámite de la acción cambiaria o en su efecto, el curso del trámite ejecutivo previa superación de las exigencias de ser claro, expreso en su tenor literal y exigible en la obligación de pago que allí se materializa».
La empresa promotora agregó que no podía desconocerse que a «raíz de la innovación tecnológica que ha permeado el desarrollo humano y social en los últimos tiempos, se han generado ajustes en muchos aspectos del derecho mercantil, dentro de otros, la configuración de los títulos y/o documentos que consolidan la garantía o cumplimiento de una obligación», permitiéndose la creación de los «mismos por medios electrónicos de verificación que desbordó la teoría clásica subsumida en darle en carácter de tal únicamente a los documentos físicos que consolidaran en sí mismos la obligación objeto de cumplimiento».
Igualmente, la sociedad dijo que: Por su parte el artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016, establece el derecho que le asiste al acreedor de efectuar las inscripciones ante el registro respectivo para su circulación, sistema que en su momento no fue determinado pro el plexo normativo y que tiempo después se denominó como el Registro de Facturas Electrónicas (REFEL) cuya implementación se encomendó al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo mediante la resolución 2215 de 2017 y que a la postre no se ha materializado en los términos que en dicho acto se indica.
La ilusión del citado registro se propuso como ya se dijo, con la finalidad de permitir la circulación de los títulos valores electrónicos más allá de su primer beneficiario, garantizando los principios del mismo; aspecto que en todo caso como ya se expresó, hace parte de su negociación mas no de un requisito sine qua non exista el título valor para el cumplimiento del pago de la obligación que en él se incorpora así como de la exigibilidad del mismo por parte del acreedor cambiario, lo anterior toma mayor relevancia si te tiene en cuenta que el sistema de registro propuesto no fue implementado en los términos establecidos, lo que conjura de ipso facto, una imposibilidad de cumplimiento para el acreedor.
Es así que, la compañía indicó que por lo anterior, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en «defectos de carácter fáctico, material o sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución», pues «denótese que el rechazo se da por causa de un registro que no hace parte de la exigibilidad del título valor, [pero] al efectuar un estudio de los elementos de juicio se determina que el título aportado ( )» reunía los requisitos de su exigibilidad para ser ejecutado mediante la acción ejecutiva pura, pues la: Exigibilidad que se predica respecto de que el mismo detalla las circunstancias de tiempo modo y lugar para el perfeccionamiento y cumplimiento de la obligación, la obligación incondicional de pago que del mismo se deriva y su aceptación por parte de la enjuiciada, constatada por el proveedor tecnológico autorizado y que lo certifica.
La gestora sostuvo que, de acuerdo al reciente pronunciamiento de unificación emitido por la Sala de Casación Civil sobre el tema, se verificó que «[tales criterios fueron] probados en el presente asunto pues con los báculos objeto de cobro se aportó su descripción gráfica y el formato generado en su estado primigenio XML», donde se evidenciaba «la trazabilidad del envío del título valor y su entrega al destinatario, así mismo la entrega de la mercancía objeto del título de cobro efectuado por empresa de mensajería Lant Fast, que demuestra su recepción y por ende su aceptación, al no existir rechazo dentro de los 3 días a su recepción», por lo que existía defecto sustantivo, fáctico y procedimental.
La parte actora adujo que se cumplían con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, de ahí que podría revisarse la violación a las garantías constitucionales. Así las cosas, la empresa recurrente rogó por la protección de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió dejar sin efecto las decisiones de 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que negó el mandamiento ejecutivo y la de 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que confirmó. Y, en su lugar, se libre mandamiento de pago, conforme a lo expuesto anteriormente.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó a las autoridades judiciales accionadas y a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga hizo un breve recuento de lo acontecido en el asunto de marras y manifestó que su actuación «se fundó en un criterio jurídico razonable, que atiende las normas que rigen la materia y la realidad fáctica que enrostra el proceso, de consiguiente, no puede afirmarse que tal proveído vulnere los derechos invocados por la actora», por lo que pidió se negara el amparo incoado.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad mencionó que, en la providencia de primera instancia censurada, «el mandamiento de pago deprecado se negó porque no se trajo el acuse de recibido, físico o electrónico, de las facturas objeto de recaudo, requisito contenido en el artículo 774 del Código de Comercio, norma aplicable a dichos títulos valores.
( ). Y sin ese requisito, las facturas carecen de eficacia ejecutiva (STC11618-2023)». La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN alegó falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión de 16 de noviembre de 2023, negó la acción. Para tal efecto, citó apartes de la determinación de 24 de octubre de 2023 que zanjó el asunto y dijo que: […] no se observa el desafuero jurídico que se enrostró al tribunal citado.
Por el contrario, la providencia criticada se basó en una motivación que no es producto de la subjetividad o el capricho, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela, más cuando se tiene claro que no se puede recurrir a esta vía para intentar hacer prevalecer una particular interpretación del contexto jurídico escrutado o un enfoque de la normativa aplicada que coincida con el de las partes, porque es precisamente en ese campo en donde se expresa con mayor fuerza la independencia judicial.
Además, frente al presunto desconocimiento del precedente adujo que: Cabe agregar que, diferente a la disparidad que endilga la promotora, es evidente que la conclusión a la que arribó el tribunal convocado está acorde con los recientes postulados de unificación sentados por esta Corporación, mediante Sentencia STC11618-2023, 27 oct., en los cuales se reiteró que los requisitos sustanciales que deben cumplirse para que una factura electrónica de venta sea estimada como título valor, son: “(i) La mención del derecho que en el título se incorpora, (ii) La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio, (iii) La fecha de vencimiento, (iv) El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía”.
Y si bien, se anticipó que los requerimientos en los que interviene el adquirente de la factura electrónica -como son el recibido de la misma y de las mercancías o la prestación del servicio- no tiene la misma facilidad de estudio y acreditación, sin despojar al demandante de su obligación de demostrarlos, precisó que «nada impide que dichas constancias se realicen i) por fuera de dichas plataformas [-sistema de facturación-], ii) de forma física o electrónica, dependiendo de la forma en que se hayan generado y, asimismo, que iii) el interesado pueda demostrarlas a través de los medios de convicción que resulten útiles, conducentes y pertinentes», que es precisamente lo que echaron de menos los juzgadores reprochados.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó; señaló que el a quo constitucional estaba teniendo en cuenta unos criterios que si bien tenían asidero legal, no se ajustaban al contexto que enmarcaba las circunstancias que «nos llevan a acudir a esta acción legal como medio idóneo y pertinente para que sean protegidos los derechos fundamentales irrogados por los accionados», por lo que «la accionante es acreedora de una especial protección constitucional tal y como lo ha preceptuado la jurisprudencia que ha venido decantado la Honorable Corte Constitucional en los últimos años».
Enfatizó que hubo un defecto fáctico, tras no hacer una valoración adecuada de los elementos aportados de cara a la norma que rige el asunto de los títulos exigibles para el cobro por vía judicial. Que los entes enjuiciados desconocieron que dentro de la causa probatoria que acompañó el trámite ejecutivo, se adosaron las facturas como título base de ejecución, único requerido para la verificación de las condiciones de exigibilidad que permitían la procedencia y trámite de la acción cambiaria, esto era, las exigencias de ser claro, expreso en su tenor literal y exigible en la obligación de pago que allí se materializaba.
Añadió que: Teniéndose en cuenta en todo caso que el factor de circulación es un elemento de la esencia del título, mas no de su existencia como requisito de ejecución; si bien los títulos valores por su naturaleza son documentos negociables, la transferencia de estos también puede estar limitada por la ley de circulación que los rige o por las restricciones que pueda imponer su emisor, por ejemplo, cuando se limita el pago de un cheque a su primer beneficiario, entre otros.
En virtud de la equivalencia funcional un documento escrito equivaldrá́ jurídicamente a un mensaje de datos sí la información contenida en él es accesible para su ulterior consulta; se cumple con el requisito de la firma sí se utilizan mecanismos como la firma electrónica o la firma digital; un mensaje de datos es original sí se puede garantizar su integridad y no alteración posterior; y un título valor electrónico goza de los mismos efectos, derechos, acciones y prerrogativas que un título valor sí cumple con los requisitos formales y menciones necesarias exigidas en la ley (Cárdenas Caycedo, 2016).
De ahí que, la «ilusión del citado registro se propuso como ya se dijo, con la finalidad de permitir la circulación de los títulos valores electrónicos más allá de su primer beneficiario, garantizando los principios del mismo»; aspecto que hacía «parte de su negociación mas (sic) no de un requisito sine qua non exista el título valor para el cumplimiento del pago de la obligación que en él se incorpora así como de la exigibilidad del mismo por parte del acreedor cambiario, lo anterior toma mayor relevancia si te tiene en cuenta que el sistema de registro propuesto no fue implementado en los términos establecidos», lo que conjuraba una imposibilidad de cumplimiento para el acreedor.
Resaltó que frente a la trazabilidad de entrega y acuse de recibo de los báculos base de ejecución, «obra dentro de los suasorios vertidos en la causa ejecutiva que abren paso al presente control constitucional, los correspondientes archivos XML que acreditan su trazabilidad desde su generación hasta la entrada del mensaje al destinatario, tal y como se constata dentro de los mismos».
Citó apartes de la sentencia CSJ STC290-2021 en la que se estableció que las autoridades tenían la obligación de revisar de manera oficiosa los títulos ejecutivos, para tener claro la exigibilidad de los mismos y mencionó que: Denótese que el rechazo se da por causa de un registro que no hace parte de la exigibilidad del título valor, derroteros que sea de paso afirmar, no daría lugar prima facie a un rechazo de la acción; empero, si en gracia de discusión se crea esta convicción en el Juzgador, al efectuar un estudio de los elementos de juicio se determina que el título aportado, se reúne los requisitos de su exigibilidad para ser ejecutado mediante la acción ejecutiva pura.
Se refirió nuevamente a la sentencia CSJ STC11618-2023 y manifestó que dichos presupuestos: […] si se encuentran acreditados dentro de las facturas de venta presentadas para el cobro y negadas en su mandamiento por parte de los operadores judiciales accionados pues si se observa frente a estas: i. Se evidencia la mención del derecho que en el título se incorpora; ii.
La firma de quien lo crea, esto es, la del vendedor o prestador del servicio; iii. La fecha de vencimiento; iv El recibido de la factura (fecha, datos o firma de quien recibe) en su formato XML así como la constancia de entrega de mercancía por parte del operador de correo Lant Fast, (v) El recibido de la mercancía o de la prestación del servicio, y vi) su aceptación, la cual puede ser expresa o tácita, dentro de los tres (3) días siguientes a la recepción de la mercancía. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, no resulta viable fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, se pretende dejar sin efecto las decisiones de 18 de noviembre de 2022 dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Bucaramanga que negó el mandamiento ejecutivo y la de 24 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa misma ciudad que la confirmó. Dado que se cumplen con los requisitos de procedibilidad de la presente acción, se estudiará la determinación de 24 de octubre del año anterior que zanjo el asunto.
Cabe primero recordar que los argumentos de la parte accionante frente a que el factor de circulación del título es un elemento esencial, pero no de existencia del mismo y que la trazabilidad de la entrega y acuse de recibido de dichos documentos se acredita con los archivos XML allegados, fueron expuestos ante la autoridad judicial competente al apelar la decisión de primer grado, que negó el mandamiento de pago y frente a lo cual, el ad quem examinó «cómo opera la expedición y aceptación de la factura electrónica de venta.
Para la expedición propiamente dicha, es necesario el cumplimiento de los siguientes pasos, regulados todos en la Resolución 42 de 5 de mayo de 2020 expedida por la DIAN». Luego, dejó claro las exigencias tanto genéricas como específicas que debía cumplir todo título valor y mencionó cómo operaba la expedición y aceptación de la factura electrónica de venta, para ello citó el artículo 773 del Código de Comercio, el Decreto 1154 de 2020 y expresó: De lo expuesto se desprende una regla de derecho muy clara frente a la aceptación tácita: las facturas electrónicas deben integrarse con “la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio prestado”, fecha desde la cual se deberá computar el término de 3 días que tiene el deudor para reclamar en contra del contenido de la factura electrónica, so pena de que se entienda aceptada tácitamente.
Sin constancia electrónica de recibo por parte del deudor de los servicios o las mercancías no hay aceptación tácita para la factura electrónica, puesto que la fecha de esa constancia es la que da inicio al cómputo del término para aplicar los efectos de esa modalidad de aceptación. Es importante aclarar que la fecha de recibo de la factura con indicación del nombre o identificación de quien sea el encargado de recibirla, que bien puede ser otorgada por correo electrónico, es un requisito formal independiente aplicable a todo tipo de facturas, físicas y electrónicas (art. 774.2 C.co.); mientras que la constancia de recibo electrónica de las mercancías o servicios es un presupuesto para la aceptación tácita aplicable solo a las facturas de venta (art. 2.2.2.53.4.
Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020), que no reemplaza ni deroga las exigencias del Código de Comercio. Es así que, colegiado resaltó que, para el caso de las facturas electrónicas, «se debe acreditar la fecha de recibo del título valor y, si se quieren aplicar los efectos de la aceptación tácita, se debe acreditar la constancia de recibo electrónica de las mercancías o servicios, en los términos ya expuestos».
Y, expuso que aquí se pretendía el cobro ejecutivo de 22 facturas de venta electrónica del Laboratorios Gothplast Ltda. como vendedora frente a Castellanos Suárez Carmen y/o Diagnostic Medical como compradora, de las cuales, junto con los otros elementos de juicio allegados, «contrario a lo argüido por el apelante», no se podía desprender: a) ni el requisito de la fecha de recibo de las facturas de que trata el artículo 774 del Código de Comercio; b) ni la aceptación expresa o tácita de las facturas, la primera por no obrar en ningún documento y la segunda porque no se aportó como “parte integral de la factura” la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio exigida por el artículo 2.2.2.53.4.
Decreto 1074 de 2015 modificado por el Decreto 1154 de 2020. Son esos los requisitos formales faltantes. Entonces, si bien la aceptación se entiende colmada a los tres días hábiles siguientes, lo cierto es que la fecha inicial del cómputo de ese término es, según el marco legal ya expuesto, a partir de la constancia de recibo electrónica de la mercancía o el servicio, lo cual, iterase, no fue acreditado ni aportado como parte “integral de la factura” en el caso concreto como lo exige la ley.
Luego, el juez plural criticado mencionó que: Ninguna de las representaciones graficas de las facturas electrónicas que se pretenden adosar como base de la ejecución da cuenta de la “fecha de recibido”, puntual aspecto que, como con tino lo indicó el a quo, tampoco fue posible corroborar al realizar la consulta en el portal de la DIAN, al echarse de menos tales anotaciones.
No se tiene, entonces, ningún documento que dé cuenta de ese recibido electrónico que satisface los requisitos legales ya expuestos. De ahí que: Siendo ello así, la inviabilidad de la ejecución con base en las facturas electrónicas aportadas radica en la falta de cumplimiento de dos requisitos legales para considerarlas como documentos cartulares, a saber, la fecha de recibo y la aceptación expresa o tácita; no se desconoce el registro de las facturas ante la autoridad tributaria, sino que se resalta la ausencia de elementos indispensables para la configuración formal del título valor electrónico.
En ese sentido, los requisitos formales del título que la primera instancia tuvo por no superados, en efecto, son exigencias legales insoslayables para la ejecución de las facturas electrónicas; ante su ausencia, la decisión procedente es la de negar el mandamiento ejecutivo. De lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese sentido, se avizora que el juzgador hizo un estudio de las pruebas aportadas al plenario y con base en ellas y en su autonomía e independencia profiere tal providencia con la motivación respectiva, sin que se observe una situación irregular, pues, se reitera, son interpretaciones que fueron acogidas después del análisis del caso, en las que encontró que no se cumplían con los respectivos postulados para ser exigibles tales facturas, toda vez que no se observó el «requisito de la fecha de recibo de las facturas de que trata el artículo 774 del Código de Comercio, ni la aceptación expresa o tácita de las facturas, la primera por no obrar en ningún documento y la segunda porque no se aportó como “parte integral de la factura” la constancia de recibo electrónica de la mercancía».
Y, lo anterior no conlleva al desconocimiento de las precedentes jurisprudenciales señalados en el escrito de impugnación, pues, de una parte, el juzgador accionado hizo una revisión del título y, se insiste, de ahí encontró que no cumplía con los requisitos de exigibilidad del mismo; y, de otra, tal como lo señala el a quo constitucional, ello se acompasa con el criterio vigente de dicho órgano de cierre, en el que, en sentencia CSJ STC11618-2023 se establecen los requisitos sustanciales que debe cumplir una factura electrónica de venta fuere estimada como un título valor, ello de conformidad con el ordenamiento jurídico.
De esta manera, no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, pues, se resalta, este mecanismo no es una tercera instancia frente a decisiones dictadas al interior de procesos judiciales.
Así las cosas, se confirmará el fallo de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00