Radicación no 84629 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7051-2019 Radicación no 84629 Acta nº. 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta a través de apoderado por la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, contra la sentencia proferida el 11 de abril de 2019, por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que le promovió la entidad recurrente a la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, extensiva al JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de esta misma localidad, trámite en el cual se vinculó a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicación n° 2013- 0161.
I.
ANTECEDENTES La Superintendencia de Sociedades, mediante apoderado, promovió la presente acción de tutela, con el propósito de que le fueran amparados los derechos fundamentales al debido proceso, defensa e igualdad, y el principio confianza legítima, presuntamente conculcado por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que la sociedad Protección Agrícola S.A., entró en proceso de reestructuración; sin embargo, por auto del 29 de enero de 2013, en uso de las facultades jurisdicciones que le otorga la ley, y en envista de que dicha sociedad estaba incumpliendo las obligaciones del acuerdo y administrativas, de oficio decretó la apertura del trámite de la liquidación judicial de la misma; acto seguido, por proveído del 5 febrero del mismo año, el liquidador designado, se posesionó del cargo, y en consecuencia, asumió como representante legal de la liquidación de la sociedad Proteg S.A., quien en cumplimiento de sus deberes legales, comunicó la terminación de los contratos a los trabajadores, y de los arrendamientos de los inmuebles donde operaba la misma, en aplicación al artículo 50, numerales 4 y 5 de la Ley 1116 de 2006.
Que los ex-trabajadores de la mentada empresa, interpusieron tutela contra la Supersociedades, solicitado la protección de las garantías constitucionales al trabajo, debido proceso, y defensa, acción de la cual conoció el Juez Séptimo de Familia de Bogotá, quien por sentencia del 6 de marzo de 2013, resolvió:
PRIMERO: TU TELAR el derecho fundamental al debido proceso, al trabajo y la defensa de los trabajadores, señores WILLIAM ANDRÉS ACEVEDO VELÁSQUEZ, (y otros) y empresa los cuales fueron violentados por la Superintendencia de Sociedades al proferir el auto del 29 de enero de 2013, mediante el cual resuelve decretar de oficio la apertura del trámite de la liquidación judicial de los bienes de propiedad de la sociedad de la sociedad PROTECCION AGRICOLA S.A., EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A […]
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior en el término de cuarenta y ocho horas la Superintendencia de Sociedades habrá de dejar sin efectos el auto de fecha 29 de enero de 2013 por virtud de cual se dispuso la apertura de la liquidación judicial de los bienes de la sociedad denominada PROTECCION AGRICOLA S.A. EN ACUERDO DE RESTRUCTURACIÓN PROTAG S.A. donde habrán de tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose a la normativa que rige la materia.
TERCERO: Dejar sin efectos los actos cumplidos por el liquidador designado». Decisión que al a ser impugnada, fue confirmada por la Sala de Familia del Tribunal el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de julio de 2013. Indicó, que la orden de tutela impuesta fue acatada en su integridad; sin embargo, los accionantes iniciaron incidente de desacato, alegando que dicha entidad no había cumplido la orden de tutela relativa a: tomarse las medidas correctivas necesarias y las decisiones que en derecho correspondan, ciñéndose a la normativa que rige la materia, puesto que no se había hecho entrega de la empresa tal y como se encontraba el 5 de febrero de 2013, si se había restituido a los ex trabajadores», trámite en el que tuvo la oportunidad de manifestar al Juzgado, que ya se había cumplido el fallo, puesto que «las medidas correctivas necesarias que corresponden en estricto rigor a esta entidad, han sido adoptadas en debida forma, remitiendo a las entidades respectivas, los oficios de desembargo, así como a otras que fueron notificadas de la decisión de liquidación (…) ciñéndose a la normatividad que rige la materia».; que se dejó sin efecto el auto de apertura de liquidación mediante decisión de 11 de marzo de 2013, y que dentro de las funciones de la entidad no se encontraba la de realizar devoluciones de empresas, y que los efectos de la liquidación operaba por ministerio de la ley, así que al dejar sin efecto el auto que ordena la liquidación, por propio ministerio de la ley, deben volver las cosas a su estado natural, «no correspondiéndole a dicha entidad realizar reversión a ningún acto material, respecto de los contratos de trabajo o de arrendamiento, ni ninguna otra situación, que escape al fuero de sus competencias.
Toda vez que esta Superintendencia no tiene facultad legal para actuar a nombre y por cuenta de la sociedad PROTAG S.A. para la suscripción de ningún contrato». Empero lo anterior, el juzgado al decidir sobre el desacato, consideró en cuanto al incumplimiento endilgado, que dicha sociedad debió realizar actos legales como convocar a los trabajadores, acreedores, proveedores y aquellos vinculados con la sociedad Protag S.A., lo cual no estaba acreditado, motivo por el cual declara el incumplimiento y la sanción, sin tener en cuenta que se había realizado una entrega al representante legal de la referida sociedad, a través del acta que reposaba en la actuación. Y con apoyó en la sentencia constitucional, T – 652 de 2010, procedió a dictar órdenes adicionales.
Que al resolver la consulta, el tribunal por sentencia del 12 de mayo de 2015, confirmó la decisión, arguyendo que se encontraba en desacato, porque no había devuelto la empresa a los administradores en el estado en que se encontraba antes de la expedición del auto de la apertura del proceso de liquidación, y que procedió a adelantar gestiones que desbordan su órbita de competencia, pero que se entendieron necesarias para interpretar y dar cumplimento al juez constitucional.
Fue así que con oficio del 1 de marzo de 2017, remitió al referido despacho judicial, relación de las acciones adelantadas por las Superintendencia dirigidas al debido acatamiento del fallo de tutela, y de las órdenes impartidas en el incidente. Y con nuevo oficio del 6 de mayo de 2014, se puso en conocimiento « operaciones sospechosa en cabeza de los administradores de Protac», relacionados con actos de disposición de activos, recaudo de cartera, y daciones en pago, en perjuicio de la prenda común de los acreedores entre otros aspectos; empero, guardó silencio, por lo que entendió cumplida la orden adicional impartida en el incidente.
Que por auto del 18 de abril de 2018, volvió a insistir en el incumplimiento de la orden, de devolver la empresa en funcionamiento a sus administradores y la condenó provisionalmente de abstenerse de ejercer cualquier tipo de actuación contra Protag S.A.; que por proveído del 21 de septiembre de esa misma anualidad, la requirió para que informara sobre el cumplimiento a la orden impuesta, « en el sentido de devolver la empresa funcionado con sus trabajadores otras vez vinculados», y que el 28 de febrero de 2019, lo requiere para que cumpla el fallo haciendo “entrega” del establecimiento Protag S.A., y proceda la promotora a ejercitar todas las funciones administrativas.
De otra parte, expuso que los días 14 y 15 de 2015, los ex representantes legales de Protag S.A., y Restructuración y Protag S.A. presentaron ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acción de reparación directa contra la Supersociedades, a fin de que se declarara responsable del daño causado por la irregularidad cometida al ordenar liquidar a la sociedad Protag S.A., asunto que fue resuelto en primera instancia el 20 de junio de 2018, la cual fue apelada por dicha sociedad, y actualmente se encuentra en el Consejo de Estado surtiendo la alzada.
En ese orden, como la discusión sobre la entrega de la empresa no constituye el núcleo esencial de la jurisdicción ante el juez ordinario, el Tribunal Administrativo y el Consejo de Estado, por tal razón el juez de tutela, perdió competencia para continuar impartiendo órdenes en ese sentido, máxime cuando ha eternizado y extendido en el tiempo por más de 6 años, de manera injustificada la protección transitoria.
Bajo los anteriores supuestos fácticos, solicitó que se deje sin efecto el auto del 28 de febrero de 2019, que dispuso lo relatado en los antecedentes, y en consecuencia, se ordene al juzgado el archivo de la actuación en sede de desacato, por pérdida absoluta de competencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 2 de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, vinculó al trámite a todas las partes e intervinientes en la acción de tutela pretérita e incidente, ordenó notificar y correr traslado por un (1) día, para que ejercieran su derecho de defensa si a bien tenía. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Bogotá, manifestó que contra la determinación emitida por ese despacho el 28 de febrero de 2019, y que cuestiona en sede de tutela la accionante, no fue impugnada.
Además que no ha cumplido a cabalidad con el fallo de tutela y el incidente de desacato proferido el día 13 de junio de 2014. Indicó, que no ha incurrido en vulneración alguna de las garantías constitucionales invocadas, puesto que todo el trámite en la tutela y el incidente, se ha ceñido a la legalidad mediante el control constitucional ante el superior.
Agregó, que la promotora Martha Helena Muñoz Jaramillo, mediante memorial radicado en ese despacho el 14 de diciembre de 2018, puso de presente que la Superitendencia de Sociedades, no ha entregado la empresa Protag S.A. funcionado a sus dueños, faltando así a la orden de tutela impartida. Las demás partes e intervinientes, guardaron silencio en el término concedido.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 11 de abril de 2019, negó el amparo, al concluir que con la presente acción se estaba atacando una de naturaleza similar, lo cual era improcedente, pues así lo había decantado la jurisprudencia. Con todo, que si aún se dejara de lado lo anterior, el amparo no tendría vocación de prosperidad, «por inobservar el requisito de interposición oportuna; nótese, la última de las providencias rebatidas se profirió el 31 de julio de 2013 y la demanda constitucional actual se deprecó tardíamente el 27 de marzo de 2019, esto es, más de cinco años después de dictado el citado proveído”, y « se confirmó en sede de consulta el 12 de mayo de 2015, y esta tramitación se impetró, como ya se dijo, el 27 de marzo de 2019, casi 4 años después de expedida esa providencia. Además, explicó que ninguna injerencia en el trámite incidental, el que se estuviera surtido el recurso de apelación formulado por la Supersociedades dentro de la acción de reparación directa en la que se declaró responsable « administrativa y patrimonialmente por daño antijurídico causado» a Protag S.A., al ordenar su liquidación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la apoderada de la sociedad accionante, la impugnó, aduciendo que la violación de las garantías constitucionales, derivaban del proveído del 28 de febrero de 2019, emitido en el incidente de desacato, en el que se ordenó nuevamente requerirlo para que cumpliera con el fallo de tutela del 6 de marzo de 2013, haciendo entrega del establecimiento “ Empresa PROTAG S.A., y procesa la promotora a ejecutar todas la funciones administrativas y ante el Ejecutivo inherentes a su cargo entiendes a obtener la entrega del establecimiento», sin embargo, que el juez constitucional de primera instancia, dirigió su atención, no al auto cuestionado, sino a la orden de tutela que dio origen al incidente de desacato, por lo que insiste en los argumentos y pretensiones planeados en el libelo de la acción. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. En el sub litem, la promotora de la acción controvierte el auto del 28 de febrero de 2019, proferido por el Juzgado Primero de Familia en Oralidad, por medio del cual dispuso: «Ante lo manifestado por la PROMOTORA MARTHA HELENA MUÑOZ en escrito obrante a folio 325, REQUIERÁSE MENDIANTE TELEGRAMA a la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES, para que cumpla con el fallo de tutela haciendo entrega del establecimiento EMPRESA PROTAG S.A., y proceda la promotora a ejercer todas las funciones administrativas y ante el Ente Ejecutivo inherentes a su cargo tendientes a obtener la entra del establecimiento».
En primer lugar, se advierte por esta Sala que no comparte el argumento de la homologa Civil, en cuanto que el caso bajo examen no se cumplió con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, toda vez que tal como lo advirtió la impugnante, su reproche estaba dirigido contra el auto del 28 de febrero de 2019, emitido en el trámite incidental, luego bajo esas circunstancia, no podía predicarse la ausencia de dicho requisito, pues entre esa data y la que se promovió la acción – 27 de marzo de 2019, escasamente transcurrió un (1) mes, término que está dentro del que razonablemente de seis (6) meses se ha establecido por la jurisprudencia. Empero lo anterior, está en total sincronía en cuanto a que no son de recibo los reproches expuestos en este escenario, por cuanto que conforme lo adoctrinado por la jurisprudencia de esta Sala, entre otras, en la sentencia STL1249-2018 del 31 de 2018, la tutela es improcedente para controvertir situaciones derivadas de una acción de la misma naturaleza, en tanto permitirlo, sería postergar de forma indefinida la resolución oportuna de las controversias suscitadas en virtud de la vulneración de un derecho fundamental, en los siguientes términos: “Al respecto, se ha insistido en que no es posible que mediante la tutela se estudien aspectos acaecidos dentro de una acción de la misma naturaleza, pues ello contraría el objeto de esta excepcional vía, sin que sea posible que se realice un nuevo estudio de la situación fáctica planteada y de la normatividad aplicable, más aún cuando no es un nuevo instrumento de la misma naturaleza el adecuado para contrarrestar el supuesto quebranto, toda vez que con ese fin el legislador diseñó la impugnación y la revisión eventual, únicos recursos procesales que pueden interponerse o solicitarse ante los funcionarios habilitados para el efecto.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional.” Aunado a lo precedente, y en consideración a que las inconformidades esgrimidas por la accionante, encuentran su origen en el incidente de desacato, es menester, también traer como referente jurisprudencial la sentencia con radicación 24165, del 21 de abril de 2009, reiterada recientemente en la STL1852-2018, en la cual esta Corporación, al abordar la procedencia de la acción de tutela para controvertir una providencia que resuelve un incidente de desacato, ha señalado que: «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen»..
Conforme a lo visto, debe reiterar la Sala que la única posibilidad para que proceda la tutela contra una decisión proferida en una misma acción constitucional o contra providencia emitida en el incidente de desacato, como ocurre en este caso, es cuando se vulnera en el referido trámite el derecho al debido proceso previsto como derecho fundamental en el artículo 29 de la Carta Política, por falta la indebida notificación de la apertura del mismo, situación que no se alega en el sub litem.
Al efecto, vale traer a colación, lo adoctrinado en sentencia, en sentencia CSJSL - 20518 – 2017, en que expuso: Y es que para esta Sala de la Corte es claro que a pesar de la sumariedad del trámite, su desarrollo no escapa a las garantías constitucionales de todo proceso judicial. En ese orden, si se ha surtido sin el conocimiento de la parte que puede resultar afectada con la decisión que tome el juez de tutela, dicha circunstancia se traduce en una violación del derecho de contradicción y defensa y, por ende, del debido proceso.
Adicionalmente, desde el punto de vista objetivo, no pasa desapercibido que el propósito principal del incidente de desacato es el de lograr el cumplimiento de un fallo de tutela, de suerte que constituye uno de los instrumentos que tiene el juez constitucional para lograr la protección de los derechos fundamentales, por lo que resulta imperioso que dentro del proceso la autoridad judicial vincule a quien esté habilitado para hacer efectiva la orden impuesta y no a otro diferente, como sucedió en el caso, pues si bien el señor Vélez Castaño se desempeñó durante un periodo como gerente regional de la entidad referenciada, lo cierto es que para el momento en que se adelantó el incidente ello no era así».
Así las cosas, como lo reprochado por la accionante en el sub litem, no es la violación del debido proceso, por indebida notificación, no hay razón plausible que le imponga al juez constitucional intervenir en el asunto controvertido, por lo que se impone forzoso proveer la confirmación en su integridad de la sentencia recurrida. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14