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STL7050-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53875 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7050-2014 Radicación n° 53875 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por ARIAS SERNA y SARAVIA S.A.S., INVERSIONES PROARSESA S.A. y PROMOVER GERENCIA INMOBILIARIA S.A.S., partes accionantes en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela que instauraron en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ extensiva al TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DEL CENTRO DE ARBITRAJE Y CONCILIACIÓN DE LA CÁMARA DE COMERCIO DE LA MISMA CIUDAD.

I.

ANTECEDENTES Las anotadas entidades instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y defensa, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas al resolver el recurso de anulación por ellas propuesto, contra el laudo arbitral dictado en el juicio convocado por Samuel Rascovsky y otros.

En lo que interesa a la impugnación, refieren los peticionarios, que a través del medio de impugnación aludido demostraron que el Tribunal de Arbitramento carecía de competencia para pronunciarse sobre actos de naturaleza administrativa y para «sancionar en relación con temas como la planta de tratamiento de aguas residuales (PTAR)», pues ello era del resorte exclusivo de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca.

Agregan que se comprobó que «el laudo arbitral había concedido condenas» no pedidas, y que el Tribunal accionado se negó a declarar la incongruencia del laudo reprochado. Indican que se desconocieron los Arts. 23,31 y 32 de la L.99/93, según los cuales la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca «era la autoridad competente para todo lo relacionado con el vertimento de aguas residuales al agua (…) y la única facultada para sancionar estos temas».

Destacan que el numeral 4º del Art. 63 del D. 1818/98 impone «que se valoren tres (3) hechos – si se han dejado de decretar pruebas oportunamente solicitadas-, si éstas tenían incidencia en la decisión- y si el interesado reclamó en forma y tiempo debidos tal omisión (…)», análisis no efectuado por el ente aquí denunciado. Señalan que en el recurso de anulación se reconoció la inexistencia de «una clara obligación contractual de la manera como debía construir la planta de tratamiento de aguas residuales (…) y que para el vertimento de aguas residuales (…)» no existía reglamento legal, pues el régimen regulador de tal situación había sido derogado por el D. 3930 de 25 de octubre de 2010.

Afirman que tales determinaciones socavan sus garantías fundamentales, toda vez que el Tribunal accionado acogió como marco jurídico ambiental una sentencia emitida por el Consejo de Estado, sin tener en cuenta que en ella se determinó «que es la CAR a quien corresponde expedir la normatividad (…) y realizar el seguimiento y ejercer la facultad sancionatoria en lo relacionado con los recursos naturales».

Con base en los hechos narrados, los accionantes solicitan se amparen los derechos fundamentales invocados y que para su efectividad se declare que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá incurrió en «grave defecto sustantivo» al desconocer la aplicación que debía darle a la causal 8ª del Art. 163 del D. 1818/98. En consecuencia, se ordene proferir «la providencia que corrija el error cometido y de esta manera cese y termine la violación de los derechos fundamentales».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 28 de marzo de 2014, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. No accedió a la medida provisional solicitada pues prima facie no se vislumbra la conculcación de los derechos alegados y por ende, carece de elementos de juicio respecto de la necesidad y urgencia que requiere para la protección de manera temporal.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 3 de abril de 2014, negó la protección procurada, para lo cual expuso que «independientemente de prohijar o no la decisión descrita, los fundamentos aducidos por el querellado como soporte de la misma no se muestran descabellados resultado de su exclusiva voluntad, por el contrario, estudió el asunto y lo resolvió apoyado en sus hechos, pruebas recaudadas, jurisprudencia respectiva y normas pertinentes».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, sin expresar los motivos de inconformidad. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Civil de esta Corporación, toda vez que no se observa que la decisión del Tribunal accionado, haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se advierte tal y como lo expresó el homologo Civil, que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el Art. 187 del C.P.C., como pasa a verse ahora: Adviértase como, el Tribunal accionado, luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, encontró que el pacto arbitral en comento contiene un objeto que «a más de transigible es lícito, puesto que, de un lado, se circunscribe a una materia sobre la cual las partes tienen la facultad de disposición conforme a derecho: deferir la solución de las diferencias que surjan entre los contratantes, a un Tribunal arbitral – artículo 115 del decreto 1818 de 1998-; y, de otra parte, dicha estipulación no contraviene al derecho público».

Seguidamente respecto de la inconformidad de los accionantes encaminada a cuestionar la conclusión a la que llegó el Tribunal en torno a los actos administrativos que regulan lo relacionado con la Planta de Tratamiento de Aguas Residuales por que en su parecer son de competencia exclusiva de la CAR, expresó que «contrario a lo que piensa éste extremo recurrente, el sentenciador arbitral no desconoció los límites dentro de los que se enmarcaba la competencia que a él se había sometido y no puede afirmarse que el laudo proferido tomó decisiones fuera de ella, es decir, se adentró en temas del resorte exclusivo de la CAR».

Del examen del contenido de la decisión cuestionada y de las pretensiones de la demanda principal como la de reconvención, consideró razonadamente que «en punto de los actos administrativos que concedieron el vertimento de aguas por razón de la planta de tratamiento de aguas residuales, el Tribunal no los modificó, anuló o cambió, ya que ellos únicamente, al igual que el fallo del Consejo de Estado adiado 13 de mayo de 2004 allí citado, sirvieron de base normativa para desatar lo concerniente a las obligaciones pactadas en el numeral 6.10 de la Cláusula 6 Sexta del Convenio, es decir, todo lo concerniente al tema de las obras de la planta de tratamiento de aguas residuales y los permisos de vertimento, en los términos solicitados en las pretensiones, para encontrar probado que dichas obras no cumplían con lo acordado, de allí que podía imponer la obligación de adecuar las obras si así lo encontraba necesario.

Ahora bien, en cuanto a la inconformidad planteada contenida en el numeral 4º del D. 1818/98 que reza: «Cuando sin fundamento legal se dejan de decretar pruebas oportunamente solicitadas o se hayan dejado de practicar las diligencias necesarias para evacuarlas, siempre que tales omisiones tengan incidencia en la decisión y el interesado las hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos».

Se debe tener en cuenta que tal y como lo refirió el accionado para que el motivo de anulación prospere deben concurrir los siguientes supuestos: «a) que sin argumento legal se dejen de decretar las pruebas, oportunamente pedidas por las partes o que ordenadas no se hayan evacuado por culpa no imputable a la parte; b) que esas pruebas tengan incidencia en la decisión final; y, c) que la parte interesada haya interpuesto los recursos pertinentes contra esas resoluciones».

Así, el ad quem evidenció que el Tribunal de arbitramento decretó, en forma oficiosa, la ampliación de uno de los dictámenes periciales evacuados en esa contención, adición de la que se le corrió traslado a las partes, para luego ser objetada por error grave por cuenta del extremo convocado, quien solicitó pruebas para su demostración, las cuales fueron denegadas por el Tribunal de Arbitramento por razón de haberlas encontrado innecesarias.

De esta manera concluyó que para los fines del recurso propuesto «carece de razón pedir la anulación de la sentencia arbitral por abstenerse el Tribunal de decretar, a instancia del extremo convocado, las pruebas solicitadas para acreditar el error grave que le endilgó a la experticia adicional, pues el decreto de esa prueba está sometido al criterio del juez, quien tiene la facultad de determinar si las solicitadas son necesarias para resolver el error o no».

Discrecionalidad reconocida por el numeral 5º del Art. 238 del C.P.C., que al referirse al decreto de pruebas al trámite de una objeción por error grave dispone que «el juez decretará las que considere necesarias para resolver sobre la existencia del error». Finalmente en cuanto al reparo de haber recaído el laudo sobre puntos no sujetos a la decisión de los árbitros o haberse concedido más de lo pedido, pues nunca se reclamó lo concerniente a «la conexión de acueducto interveredal» expresó que bastaba con repasar el petitum de la demanda de reconvención formulada para establecer que «fue ésta quien dio lugar puntualmente para que el Tribunal de Arbitramento abordara el tema de dicha conexión, ya que en la pretensión tercera solicitó “que los demandados están obligados a pagar a mis mandantes el valor que les correspondía, para la conexión del tanque dos (2) del acueducto interveredal, necesaria para suministrar agua” así las cosas se tiene que si se solicitó la condena de los demandados al pago de las obras por dicha conexión, el Tribunal tenía plena competencia y facultad para abordar dicho tópico y, de ser el caso aceptar la condena solicitada».

De lo anterior se concluye que el operador judicial accionado apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, y las que a su juicio consideró pertinentes oficiar, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido. Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del ad quem, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 11