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STL705-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 13001-22-05-000-2024-10013-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL705-2025 Radicado n.° 13001-22-05-000-2024-10013-01 Acta extraordinaria n°3 Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que KELLER ELIÉCER QUESADA IRIARTE interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promueve contra los JUECES SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO y CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a la AGREMIACIÓN DE GINECO-OBSTETRAS DE CARTAGENA Y BOLÍVAR - AGIOS.

I.

ANTECEDENTES El convocante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia. Para sustentar su pretensión, narró que promovió proceso ordinario laboral de única instancia contra la Agremiación de Gineco-Obstetras de Cartagena y Bolívar -AGIOS-, a fin de obtener el pago de los honorarios por los servicios profesionales que le prestó. Afirmó que, surtido el trámite, en audiencia de 3 de noviembre de 2022 el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena absolvió a la demandada de lo pretendido y la condenó en costas.

Señala que, al surtir el grado jurisdiccional de consulta en su favor, por medio de sentencia de 8 de abril de 2024, el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena confirmó aquella providencia, al advertir que «no se comprueba el contrato de prestación de servicios profesionales de ginecología e imagenología entre las partes de este proceso».

Afirma que, a su juicio, los accionados incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que: (i) desconocieron las pruebas documentales que aportó, en particular las cuentas de cobro y certificaciones, y el testimonio recaudado en el proceso; (ii) si bien el juez de primera instancia indicó que tomaría como indicio grave la inasistencia injustificada de la demandada a la audiencia, lo que además implicó que no contestara la demanda y no rindiera interrogatorio de parte, lo cierto es que no aplicó las consecuencias procesales previstas en los artículos 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 97 y 205 del Código General del Proceso, los cuales ordenan presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión ante esos supuestos, que en este asunto eran los hechos tercero y cuarto de la demanda; y (iii) se le condenó en costas pese a la inasistencia de la accionada.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de las prerrogativas fundamentales que invocó y que, como consecuencia de ello, se dejen sin efecto las providencias referidas y, en su lugar, se ordene al juez de segundo grado a que profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente litis».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 29 de octubre de 2024 y ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a la accionada en el proceso radicado 13001220500020241001301.

Durante tal lapso, el Juez Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Cartagena hizo un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso referido y destacó que su sentencia se motivó conforme a las pruebas recaudadas, de modo que no hubo transgresión alguna; y refirió que debe valorarse la inmediatez de la acción. Los demás guardaron silencio.

A través de fallo de 14 de noviembre de 2024, el Tribunal declaró improcedente la protección invocada, al considerar que no se satisfizo el requisito de relevancia constitucional, toda vez que el actor solo pretende corregir el análisis probatorio que realizaron las autoridades accionadas en el marco de un asunto de «connotaciones económicas y privadas»; además que tampoco agotó los recursos ordinarios en la audiencia respectiva a fin de cuestionar lo que ahora refiere en esta acción constitucional.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y, a los argumentos planteados en el escrito inicial, agrega que lo que cuestiona son los fallos de instancia y no «las audiencias», toda vez que los primeros fueron los que incurrieron en los defectos alegados en la tutela. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta a la inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:  (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:  “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).

En el caso que se analiza, la Corte advierte que la inconformidad del accionante se centra en la providencia que el Juez Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena profirió el 8 de abril de 2024, notificada por edicto n.º 004 de 10 de abril siguiente, en el trámite del proceso ordinario laboral objeto de la presente acción constitucional, y que el Juez Cuarto de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad emitió auto de obedézcase y cúmplase el 15 de abril de igual año. Pues bien, de la revisión de las piezas procesales del expediente, la Sala advierte que la accionante desatendió el requisito de inmediatez, dado que el término que transcurrió entre la fecha en que la autoridad accionada profirió la providencia cuestionada -8 de abril de 2024- y la data en que interpuso la acción constitucional -29 de octubre de 2024-, supera la temporalidad de seis meses que la jurisprudencia de esta Sala considera razonable, en armonía con las decisiones de la Corte Constitucional.

En el anterior contexto, y dado que la convocante tampoco aportó a este trámite pruebas que ameriten la flexibilización del referido presupuesto, sin que se requieran más consideraciones se confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00