Radicación n.° 105665 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL705-2024 Radicación n.° 105665 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE PORTO LAGONTERIE contra la sentencia del 16 de noviembre de 2023 proferida por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que le promovió a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad; asunto que se hizo extensivo a las partes del proceso objeto de debate 2019-00185.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Del escrito genitor de tutela y de los documentos allegados al plenario, se tiene que Javier Rafael Porto Espinosa promovió un proceso de rendición provocada de cuentas en contra del accionante, con el fin de que explicara y aportara los soportes de « su gestión como [representante legal de la sociedad Porto Lagonterie LTDA], durante los años 2015, 2016, 2017 y 2018 y en especial de la suma de $4'900.000.000,00 recibido por la venta de [algunos] inmuebles ».
El proceso se asignó al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartagena que, en auto del 5 de agosto de 2019, admitió la demanda por lo que, una vez reconocida personería jurídica a la apoderada judicial de Jorge Enrique Porto Lagonterie, el 4 de octubre siguiente, formuló excepciones de fondo; sin embargo, las mismas fueron declaradas extemporáneas por el a quo, en providencia del 6 de noviembre de esa anualidad, al considerar que él tenía hasta el 30 de septiembre de esa calenda para contestar la demanda y no lo realizó. Posteriormente, el despacho de conocimiento, el 13 de enero de 2020, resolvió «CONDENAR [a] JORGE PORTO LAGONTIERE a pagarle a la sociedad (…) la suma de (…) ($4.900'000.000,00) debidamente indexados más los intereses de mora causados, desde la fecha 20 de noviembre de 2015»;
Decisión que fue apelada por el demandado, pero se declaró «inadmisible» el 22 del mismo mes y año. Respecto de la última determinación, el aquí convocante interpuso reposición y, en subsidio queja, empero, el despacho fustigado mantuvo incólume el proveído atacado en proveído del 18 de febrero de 2020 y ordenó la expedición de copias « para el fin indicado en el artículo 353 del CGP ».
Una vez allegado el expediente a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena, en providencia del 3 de agosto de 2020, declaró bien denegada el mecanismo judicial de alzada. Finalmente, el 27 de abril de 2021, el juez primigenio libró mandamiento de pago y decretó diferentes medidas cautelares. El precursor argumentó que se presentó una « confusión de los términos » toda vez que la constancia de la notificación por aviso del 29 de agosto de 2019, «causó la confusión de los términos asumidos por la abogada de la parte demandada y asimismo al Juzgado (…) ».
De lo anterior, indicó que « por una tercera persona en la fecha (18) DIECIOCHO de septiembre del 2023, en que he tenido conocimiento real, idóneo y veraz de la información de todas actuaciones procesales (…) y de lo que realmente ha sucedido ». Corolario de lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y, como consecuencia de esto, dejar sin efecto las decisiones dictadas por el juzgado accionado el 6 de noviembre de 2019, donde tuvo como extemporánea la contestación de la demanda y, la del 13 de enero de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
Asimismo, cuestionó el auto dictado por el ad quem el 3 de agosto de ese mismo año, en la que « declaró bien denegad [o] [el remedio vertical]. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 2 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Javier Rafael Porto Espinosa señaló que la petición de amparo era: EXTEMPORANEA (sic), ya que han transcurrido MAS DE TRES AÑOS desde que se dictaron y quedaron en firme las decisiones judiciales que pretenden ser quebradas mediante la presente acción de tutela.
(…) Igualmente, NO ES PROCEDENTE ALEGAR LA PROPIA NEGLIGENCIA o DE SU APODERADO JUDICIAL, para sustentar una violación al debido proceso. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena indicó que « no cuenta entre sus archivos digitales con el referido proceso, por cuanto este se tramitó en la vigencia de 2020 cuyas actuaciones se adelantaron en expediente físico ».
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad refirió que « todas las actuaciones iniciadas por el hoy tutelante en este proceso que ya está ejecutoriado y el actor no presentó en el término oportuno el mecanismo de defensa que tenía a su alcance y más bien presenta una tutela que rompe con la inmediatez, pues Las actuaciones que hoy le aquejan y son reproche constitucional datan desde el año 2019 ».
Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante decisión del 16 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo deprecado. Para tal efecto, consideró que «el gestor tardó en acudir a este medio excepcional, es decir, la presente demanda incumple el principio de la inmediatez; así mismo, no se advirtió una razón válida que justificara la tardanza».
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró los argumentos expuestos en el escrito genitor de la presente tutela. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En el presente asunto, la parte cuestiona, de un lado que no se enteró de la decisión que tuvo por extemporánea la contestación de la demanda y, de otro, la decisión que lo condenó al interior del proceso de rendición de cuentas y, finalmente la del tribunal que declaró bien denegada la alzada frente al primero. Frente al primer reparo, conviene señalar que si la parte activa denuncia una presunta indebida notificación de la admisión de la demanda, debió presentar solicitud de nulidad ante el juez natural, mecanismo que tenía para cuestionar lo que por este medio pregona, antes de acudir al juez constitucional y, así tener la oportunidad, para impetrar los cuestionamientos aquí señalados.
De este modo, es evidente que la promotora pasó por alto el mecanismo ordinario y preferente para lograr el restablecimiento de la garantía fundamental que invoca, incuria que no puede corregirla la autoridad de tutela, dado que esta acción de amparo no se concibió como una tercera instancia ni como una vía para corregir las omisiones de las partes en los procesos judiciales.
En ese orden de ideas, se itera, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.
Ahora, frente a los otros reparos, esto es, las decisiones del 13 de enero de 2020, en la que accedió a las pretensiones de la demanda y el auto dictado por el ad quem el 3 de agosto de ese mismo año, en la que « declaró bien denegad [o] [el remedio vertical]», se tiene que la petición de amparo se presenta hasta el 31 de octubre de 2023 según acta de reparto, es decir, transcurridos más de 3 años y 2 meses desde la última determinación, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.
Bajo ese contexto, resulta claro predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás haya justificado en forma valedera, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción. Cabe recordar que ya la Sala en diversos pronunciamientos, entre ellos en la providencia CSJ STL6213-2016, reiterada en la CSJ STL1739-2021, que indicó: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. En ese orden de ideas, se confirmará la decisión del a quo constitucional por las razones aquí expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00