Micelio
STL7049-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 1795 de 2000Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66181 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7049-2016 Radicación n°. 66181 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el EJÉRCITO NACIONAL – BATALLÓN DE A.S.P.C No. 17 CLARA ELISA NARVÁEZ ARTEAGA, dentro de la acción de tutela promovida por ARACELIS CÓRDOBA QUEJADA contra la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BRIGADA XVII.

I.

ANTECEDENTES ARACELIS CÓRDOBA QUEJADA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, al mínimo vital y a la salud, presuntamente vulnerados por la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD BRIGADA XVII.

Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que fue diagnosticada con « Lumbago no especificado »; que se le ordenó como tratamiento una « (…) Resonancia nuclear magnética de columna lumbocrasa simple (sic)…Consulta de control o seguimiento por medicina especializada (…) »; que la entidad accionada no le autorizó los tratamientos a causa de no tener el presupuesto necesario para ello; que por ser una persona de bajos recursos no tiene la capacidad económica para sufragar los gastos de lo prescrito.

(Fl. 1) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se tutelaran sus derechos conculcados y se ordenara a la accionada autorizar y brindar de manera efectiva lo ordenado por el galeno tratante. (Fl. 1) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además ordenó integrar a la Dirección General de Sanidad Militar del Ejército.

(Fl. 9) A través de auto fechado el 29 de marzo de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, dispuso notificar al señor Capitán Diego Germán Palomo Tovar, en su calidad de Director del Dispensario Médico de Carepa en el Batallón de A.S.P.C No. 17 Clara Elisa Narváez Arteaga. (Fl. 15) El Director de la Dirección General de Sanidad Militar, el Mayor General del Aire Julio Roberto Rivera Jiménez alegó, no ser la entidad encargada de resolver las pretensiones de la accionante, como quiera que por competencia le corresponde a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional conocer de ellas, por lo tanto solicitó ser desvinculada de la presente acción. (Fls. 21 a 22) Por otra parte, el Director Dispensario Médico No. 17, el Capitán Diego Germán Palomo Tovar, manifestó que la accionante no tuvo en cuenta las recomendaciones, omitiendo acercarse a solicitar el servicio de las órdenes médicas, lo que hace la tutela improcedente al no habérsele vulnerado a la actora derecho fundamental alguno. (Fls. 25 a 26) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2016, resolvió conceder el recurso de amparo para lo cual concluyó que no existía prueba que diera fe de que se le haya dispensado a la accionante las ordenes prescritas, omisión que la colocaba en una posición de riesgo hacia su vida y salud; como quiera que las entidades accionadas habían guardado silencio « se tendrán por ciertos los hechos afirmados por la accionante » (Fls. 27 a 35) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Director del Dispensario Médico No. 17 alegó que en cuanto a su respuesta extemporánea, esta se debía a los inconvenientes para responder el correo electrónico del despacho, y en cuanto a lo referente a las pretensiones de la actora «(…) podemos responder que la señora ARACELIS CÓRDOBA QUEJADA recibió personalmente la orden médica tutelada distinguida con el No. 3949 autorizada por el Instituto Neurológico de Apartadó »; por ende se hacía indispensable que la señora Córdoba estuviera en permanente comunicación con la Jefe de Oficina de Atención al Usuario del Dispensario No. 17.

(Fl. 53 a 54) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el caso bajo estudio, la solicitud de amparo está dirigida a que se «ordene a la entidad accionada proceder a emitir las órdenes de resonancia nuclear magnética y consulta de control o seguimiento por medicina especializada, así como el tratamiento integral» prescritos por el médico tratante, conforme a las fórmulas aportadas. Al respecto debe recordarse que la salud es un derecho de carácter fundamental y un servicio público esencial, cuyo objeto es brindar y garantizar a los afiliados y beneficiarios los servicios que propendan por la protección, recuperación y preservación de la misma.

Las entidades que conforman el sistema de salud tienen en consecuencia, el deber de prestar el servicio de forma integral, continua e ininterrumpida, especialmente, en los casos en que la suspensión del mismo pueda poner en grave e inminente riesgo la vida e integridad física de una persona. En el sub lite, de acuerdo con la copia de la historia clínica que reposa a folio 4, la accionante padece de: «RMN DE COLUMNA LUMBOSACRA POR CLINICA DE LUMBALGIA CON LUMBALGIA CON SIGNOS INDIRECTOS DE RADICULOPATIAS Y RX QUE EVIDENCIA DISCOPATIA SEVERA L5-S1, para su manejo, el médico tratante le prescribió sesiones de terapia: «1 RESONANCIA NUCLEAR MAGNETICA DE COLUMNA LUMBOSACRA SIMPLE. 1 CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIIENTO POR MEDICINA ESPECIALIZADA» respecto de los cuales, la autoridad accionada no demostró su autorización, máxime aún cuando no dio respuesta a la presente acción de tutela.

Ciertamente, lo que resulta insuficiente para revocar el amparo conferido por el Juez constitucional de primer grado, decisión que se estima acertada en orden a garantizar que la entidad convocada le suministre la atención médica, tal como lo ordena el art. 6 del Decreto 1795 de 2000: ARTICULO 6o. PRINCIPIOS Y CARACTERÍSTICAS. Serán principios orientadores para la prestación del servicio de salud del SSMP los siguientes: ( ) f) PROTECCIÓN INTEGRAL.

El SSMP brindará atención en salud integral a sus afiliados y beneficiarios en sus fases de educación, información y fomento de la salud, así como en los aspectos de prevención, protección, diagnóstico, recuperación, rehabilitación, en los términos y condiciones que se establezcan en el plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial, y atenderá todas las actividades que en materia de salud operacional requieran las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para el cumplimiento de su misión. En el SSMP no existirán restricciones a los servicios prestados a los afiliados y beneficiarios por concepto de preexistencias.

En ese sentido, le asiste derecho a la accionante a recibir la asistencia médica requerida, de acuerdo con las prescripciones del médico tratante de la institución y las directrices legales sobre la materia. Por otra parte, no hay lugar a declarar la existencia de un hecho superado, al advertirse que si bien la impugnante sostuvo que se contactó con la actora para realizar las autorizaciones correspondientes, no aportó evidencia alguna que permitiera corroborar tal afirmación. En este orden de ideas, resultan suficientes las consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 8