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STL7048-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000Ley 890 de 2004Ley 906 de 2004

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n. °66223 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7048-2016 Radicación n° 66223 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por RAFAEL ARANGO HENAO contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES El accionante reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al proferir la sentencia de 9 de marzo de 2016, mediante la cual resolvió en el numeral cuarto, «INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de RAFAEL ARANGO HENAO (…) y, en su numeral segundo; «SEÑALAR que la pena correspondiente al mencionado ciudadano, en su condición de coautor homogéneo de delito de fraude procesal es de siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años» en la que además se pronunció al no declarar prescrita la acción penal contra él iniciada por el delito de fraude procesal, tal y como se recurrió respecto del punible de falsedad en documento privado.

Por lo anterior, reclamó de manera precisa, que se ordenara a la Sala de Casación Especializada en lo Penal, i) « DEJAR SIN EFECTO LOS NUMERALES “2” Y “4” de la CITADA PROVIDENCIA »; que ii) «PROCEDA A DECLARAR EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL QUE SE SIGUE [EN SU] CONTRA por los DELITOS HOMOGÉNEOS, Y EN CONCURSO, DE “FRAUDE PROCESAL” (…) EN VIRTUD PRECISAMENTE A QUE EL ELEMENTO MATERIAL Y SUPUESTAMENTE FRAUDULENTO DE TALES TIPOS PENALES YA SE ENCUENTRAN PRESCRITOS »; y, iii) que se archiven definitivamente las diligencias penales seguidas en su contra (Fl. 164).

Expresó que fue condenado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Manizales a la pena de 8 años, 2 meses y 15 días de prisión, y, multa de 210 s.m.l.m.v. en sentencia de 21 de septiembre de 2012, tras considerarlo responsable a título de coautor, de los delitos de fraude procesal en concurso heterogéneo y sucesivo de falsedad en documento privado, decisión que apelada, fue confirmada íntegramente por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, el 13 de febrero de 2015.

Manifestó que, interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue resuelto el 9 de marzo de 2016; que la Sala Penal de esta Corporación, resolvió declarar prescrita la acción penal que en su contra se adelantó, por el punible de falsedad en documento privado en concurso homogéneo y sucesivo y, en consecuencia, redosificar la pena inicialmente impuesta, para solo tener en cuenta la aplicable al delito de fraude procesal en concurso homogéneo; por otra parte, inadmitió la demanda respecto de lo resuelto acerca de este último tipo penal, lo «QUE CONSTITUYE IRREGULARIDAD PROCESAL QUE INFRINGE EL DEBIDO PROCESO», pues dice, a pesar de que declaró el mentado fenómeno prescriptivo acerca del punible de falsedad en documento privado, no resolvió lo mismo acerca de aquél, pese a que «aquellas supuestas falsedades [fueron] (…) las que se tuvieron en cuenta, precisamente, como medios fraudulentos para la comisión de los TIPOS de “FRAUDE PROCESAL”», actuación ésta de la Corte en la que claramente se ha tenido en cuenta las CONSECUENCIAS PENALES de las supuestas falsedades en documentos privados a pesar de que las acciones penales para determinar la responsabilidad en dichas falsedades se declararon previamente PRESCRITAS ».

Finalmente alega que la autoridad judicial accionada «estaba inhibida para tomar alguna decisión dentro del proceso que se seguía contra RAFAEL ARANGO HENAO salvo la de reconocer que la acción penal se encontraba prescrita lo que impedía proseguir con la acción penal dada su extinción, y así manifestarlo» (Fls. 157 a 181). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 30 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 185) La Juez Cuarta Penal del Circuito de Manizales, vinculada al presente trámite, luego de narrar el acontecer procesal surtido con ocasión de la causa a la que hace relación la demanda de tutela, expuso que la sentencia que emitió fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese Distrito Judicial; y que en la actualidad, el proceso se halla en la Sala de Casación Penal de esta Corte, pendiente por resolver el recurso extraordinario planteado por los sentenciados, hecho por el cual, es ante esta autoridad jurisdiccional que debe solicitarse la remisión del legajo (Fls. 194 a 198).

Por su parte, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia manifestó que « [e] n cuanto se refiere a la pretensión del accionantes, evidenció que no atina a señalar en qué consistió la vía de hecho que endilga a la Sala, pues, sin más pretende que al declararse prescrita la acción penal del delito contra la fe pública, debe desaparecer la configuración del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal, sin tener en cuenta la autonomía de cada una de las acciones penales, en evidente contrariedad de reiterada jurisprudencia sobre el particular» hecho por el cual, no se ha incurrido en ningún defecto, máxime cuando,«[e] s evidente que el demandante pretende a través de este medio imponer su criterio, circunstancia suficiente para que la acción interpuesta no esté llamada a prosperar, pues este mecanismo de impugnación no fue instituido para prolongar sin fin el curso de las actuaciones» (Fls.199 a 200).

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 6 de abril de 2016, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo para lo cual concluyó que para la Sala «lo pretendido por el aquí inconforme, como quedó visto, es reabrir el debate sobre una cuestión que ya fue zanjada por el juez natural».

(Fls. 212 al 223) III. LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó solicitando que: «REVOQUE la parte resolutiva del fallo impugnado y, en su lugar, SE ACCEDA A TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL DEL “DEBIDO PROCESO”» Para lo cual alegó: «consideramos alejadas y extrañas al marco jurídico constitucional colombiano las afirmaciones de la Sala de primera instancias referentes al análisis acerca de las CONSECUENCIAS JURÍDICAS que inexorablemente debe trae consigo ínsitamente la figura jurídica del derecho fundamental de la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL (Integrante del Debido Proceso)» (Fl. 236 a 260) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto, siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió la Sala de Casación Penal en el trámite del recurso extraordinario, ni tampoco la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al denegar el amparo incoado frente al debido proceso del hoy impugnante, pues al proferir el fallo fechado el 9 de marzo de 2016, resolvió: « 1.

DECLARAR prescrita la acción penal derivada el delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó a RAFAEL ARANGO HENAO. Ordenar, en consecuencia, la cesación del procedimiento adelantado en razón de tal conducta punible. 2. SEÑALAR que la pena correspondiente al mencionado ciudadano, en su condición de coautor del concurso homogéneo de delitos de fraude procesal es de siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años. 3.

DECLARAR que la sanción impuesta a NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ permanece inmodificable. 4. INADMITIR las demandas de casación presentadas por los defensores de RAFAEL ARANGO HENAO y NELLY JIMÉNEZ GONZÁLEZ, conforme a las razones expuestas en esta decisión» Se observa que la determinación que está siendo reprochada, sin señalarse porqué es configurativa de «vía de hecho» por parte del impugnante, solo al pretender que al declararse prescrita la acción penal del delito contra la fe pública, la misma suerte curse respecto del delito de fraude procesal, lo que conllevaría a desaparecer el concurso homogéneo de delitos, sin tenerse en cuenta la autonomía de cada una de las acciones penales.

Todo lo anterior indica, tal como quedó demostrado, que lo decidido se ajusta a los postulados constitucionales y no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, a sabiendas que el cuerpo colegiado accionado, lo hizo en la órbita de su independencia judicial, por lo que no es dable la intervención del Juez constitucional frente a la decisión que en ejercicio de su función y bajo su intelecto hicieran las autoridades accionadas.

Valga reiterar que la sola inconformidad del actor con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada. Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando estudió los elementos de juicio que le permitieron formarse de una cierta manera y no de otra frente al convencimiento de cómo se dieron los hechos dentro del proceso, para lo cual, apreció en debida forma todos los medios de prueba que lo condujeron a decidir conforme lo hizo.

En efecto, en el auto proferido el pasado 9 de marzo dentro del proceso con radicación interna N°. 46478, la Sala de Casación Penal, previamente al estudiar la admisión de los cargos invocados, para determinar que la acción penal surgida por los delitos de falsedad en documento privado se hallaba prescrita consideró: «advierte la Sala que es necesario pronunciarse acerca de la prescripción de la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual fue acusado y condenado RAFAEL ARANGO HENAO, referido a que el 20 de junio de 2005 fue falsificada la firma de Luz Adriana Lozada Vallejo en un poder otorgado para levantar mediante escritura pública en la Notaría Primera de Manizales, la afectación a vivienda familiar del apartamento 801, torre B, edificio Torres de Altamira, ubicado en la avenida Bolívar, 18 N- 119 de Armenia, de propiedad de Jorge Alberto Ramírez.

Para tal cometido impera señalar que de acuerdo con lo establecido en el artículo 83 de la Ley 599 de 2000. Durante la etapa instructiva la acción penal prescribe en u término igual al máximo de la pena establecida en la ley, pero en ningún caso en un término inferior a cinco (5) años. En la etapa de la causa tal lapso comienza a contarse de nuevo a partir de la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sí que pueda tampoco ser inferior a cinco (5) años.

En cuanto atañe al referido delito contrala fe pública, el artículo 289 de la Ley 599 de 2000 sanciona dicho comportamiento con una pena de uno (1) a seis (6) años de prisión, la cual no debe incrementarse conforme al artículo 14 de la Ley 890 de 2004 “en la tercer aparte en el mínimo y en la mitad en el máximo”, pues esta Colegiatura ha señalado en forma profusa que dicho aumento general solo es aplicable a comportamientos cuya investigación y juzgamiento se adelante bajo el rito de la Ley 906 de 2004; la situación es diversa a la de los otros delitos concursantes de fraude procesal, pues específicamente en el artículo 11 de la Ley 890 se dijo que tendría una pena de “prisión de seis (6) a doce (12) años, multa de doscientos (200) a mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas de cinco (5) a ocho (8) años”.

En consecuencia, si como ya se dijo, durante la fase del juicio el término de prescripción de la acción tiene su inicio desde la ejecutoria de la resolución de acusación por un tiempo igual a la mitad del establecido para la fase de instrucción, sin que pueda ser inferior a cinco (5) años, es evidente que si el punible de falsedad en documento privado tiene una pena máxima de seis (6) años de prisión, en la etapa de la causa prescribe en cinco (5) años.

Ahora, dado que la resolución de acusación cobró ejecutoria el 24 de junio de 2010, es claro que el término de cinco (5) años se cumplió el 24 de junio de 2015, esto es, luego del fallo de segundo grado (13 de febrero de 2015) y antes que el asunto arribara a la Secretaría de la Corte para dar curso al trámite casacional (22 de julio de 2015).

La referida circunstancia impone declarar prescrita la acción penal derivada del delito de falsedad en documento privado por el cual se acusó al procesado RAFAEL ARANGO HENAO y, por tanto, cesar el procedimiento adelantado en su contra por dicha conducta. Como consecuencia de la anterior determinación corresponde marginar de la dosificación punitiva establecida en el fallo de la pena impuesta al acusado ARANGO HENAO por el citado punible contra la fe pública.

En la sentencia de primer grado, confirmada en lo sustancial por el Tribunal, se dosificó la pena principal por el concurso homogéneo de delitos de fraude procesal en siete (7) años, seis (6) meses y quince (15) días de prisión, multa de 210 salarios mínimos legales mensuales e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por cinco (5) años, rubros que entonces determinan la redosificación de la pena al marginar la sanción derivada del punible contra la fe pública» Lo que denota que la providencia lo fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos así del Juez Natural como del Constitucional a la hora de denegar el amparo alegado, puesto que, en el caso sometido a estudio la Sala de Casación Penal edificó la providencia aquí cuestionada, en que, el interregno trascurrido entre la ejecutoria del escrito de acusación por el delito de falsedad en documento privado y la presentación de la demanda de casación ante la secretaría de ésta Corporación, superaba el término de cinco (5) años contemplado para la prescripción de la acción penal derivada de la conducta antijurídica mencionada.

En concordancia, los razonamientos esbozados por el gestor del amparo como sustento de su pedimento no pueden tener eco a través de este mecanismo excepcional, pues lo cierto es que en el sub examine la prescripción declarada en lo relativo al punible de falsedad en documento privado no se convierte en un factor que genere, per se, la declaratoria de tal fenómeno extintivo acerca de la otra conducta delictual, como lo es el fraude procesal, por la que éste fue condenado, en razón a que si bien operó el fenómeno prescriptivo por el paso del tiempo, como quedó visto respecto del primer tipo penal, ello no significa que las conductas delictuosas no hayan existido, lo que deja sin piso jurídico lo sostenido por el aquí interesado.

No resultan suficientes las consideraciones, para revocar el fallo impugnado y acceder a lo peticionado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13