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STL7048-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53971 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7048-2014 Radicación n.° 53971 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por CLARISSA ELENA VALDERRAMA, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro de la acción de tutela que instauró IVÁN ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ en contra del JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PUERTO BOYACÁ. I.

ANTECEDENTES IVÁN ENRIQUE RAMIREZ MUÑOZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por la autoridad accionada al proferir el auto de fecha 12 de febrero de 2014 por medio del cual se abstuvo de aceptar y tramitar excusa médica por inasistencia a la Audiencia especial consagrada en el Art 85A C.P.L., dentro del proceso ordinario laboral que en contra de sus representadas Clarissa Elena Valderrama y María Olga Guzmán de Valderrama interpuso Oscar de Jesús Barrera Triana, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Boyacá, despacho judicial que admitió la demanda el 21 de agosto de 2013.

En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que en su condición de apoderado de las demandadas, dentro del término legal procedió a contestar la demanda, oponiéndose a la totalidad de las pretensiones; que el día 11 de diciembre de 2013, asistió a la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, la cual transcurrió normalmente, por lo que el Juzgado accionado señaló como fecha para adelantar el recaudo de pruebas y el juzgamiento el 4 de abril de 2014.

Afirma que el apoderado del demandante el 20 de enero del año que avanza solicitó la imposición de una medida cautelar, razón por la cual el a quo señaló el día 28 de enero del mismo mes y año para llevar a cabo Audiencia especial del Art. 85 A del C.P.L. y S.S., a la que solo asistió « el apoderado de la parte actora». Refiere que en la misma se determinó que Clarissa Elena Valderrama «ha efectuado actos tendientes a impedir el cumplimiento de una eventual sentencia favorable al demandante», y en consecuencia, el Juez de conocimiento le ordenó prestar caución por la suma de $37.500.000 dentro de los 5 días siguientes, so pena de no ser oída en el proceso.

Aduce el demandante que no pudo asistir debido a que se le presentó un cuadro clínico de «taticardia paroxística», y por tal razón el 31 de enero de los corrientes presentó certificación médica para justificar su inasistencia, y el 4 de febrero siguiente solicitó la revocatoria de la medida impuesta. El a quo negó la solicitud, al considerar que la excusa presentada no venía acompañada de una incapacidad médica.

Indica que contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, toda vez que se encontraba dentro del término de cinco días posteriores a la audiencia oral, pero ésta fue negada por el Juzgado al señalar que los términos ya estaban vencidos toda vez que la decisión fue notificada en estrados. Con base en los hechos narrados, el accionante solicita se ampare el derecho fundamental invocado y que para su efectividad se le permita ser escuchado en el juicio oral del 2 abril de 2014, y se conceda el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el superior jerárquico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 1 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 21 de abril de 2014, negó la protección procurada, para lo cual expuso que no obraba en el expediente poder conferido por Clarissa Elena Valderrama al abogado Ramírez Muñoz para solicitar la tutela del derecho fundamental al debido proceso presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado, así como tampoco en el escrito se hacía una manifestación expresa en el sentido de actuar como agente oficioso.

No obstante advirtió, frente a su inconformidad por no tenerse en cuenta la excusa médica, que «no es cualquier disculpa la que se debe invocar para justificar la inasistencia, pues la que se presente debe ser aquella que demuestre la causal de interrupción del proceso contemplada en el numeral 2 del artículo 168 por enfermedad grave del apoderado, entendida esta como la que produce una alteración importante en la salud física o síquica, que motiva la imposibilidad de comparecer al proceso».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Clarissa Elena Valderrama Guzmán demandada al interior del proceso ordinario, la impugnó, para lo cual refirió que el juzgado accionado no podía establecer si la excusa presentada se trataba de una enfermedad grave, más aun si se trata de un adulto mayor como el caso de su apoderado. IV.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.

Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no se observa que la decisión del juzgado accionado, haya sido caprichosa e inconsulta; por el contrario, se evidencia que el juez ordinario actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y unidad de prueba de que trata el artículo 187 del C.P.C. Pues bien, el juzgado accionado, ante la solicitud de la parte demandante de la medida cautelar consagrada en el Art 85 A del C.P.L. y S.S., en el sentido de ordenar prestar caución a la impugnante para garantizar las resultas del proceso, toda vez que realizó actos tendientes a «insolventarse vendiendo sus propiedades», programó Audiencia especial para el 28 de enero de 2014, a la que solo asistió la apoderada del demandante, y en la que se acogió favorablemente su petición, al requerir a Clarissa Elena Valderrama Guzmán para que prestara caución equivalente a la suma de $37.500.000 dentro del término de 5 días so pena de no ser oída en el proceso.

Posteriormente el abogado de la hoy impugnante allega excusa por impedimento de salud a la que anexa una orden de medicamentos y certificación expedida por un médico cirujano por asistencia a consulta médica. El juez de conocimiento mediante auto de sustanciación proferido el 11 de febrero de 2014 le recordó al demandado que «atendiendo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 85 A del C.P.L. y de la S.S. “si (…) no presta caución en el término de 5 días no será oído hasta tanto cumpla dicha orden”, debe acatar lo decidido en la audiencia oral del pasado 28 de enero de 2014, es decir otorgar caución equivalente a la suma de $37.500.000, para así ser oído en el proceso».

El 13 de febrero del año que avanza las demandadas solicitaron la nulidad por falta de notificación de la Audiencia especial programada, y el apoderado de las mismas por su parte, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. Ante lo cual se pronunció el a quo mediante auto de sustanciación del 26 de febrero de los corrientes y refirió lo siguiente: en primer lugar, respecto a la afirmación que hacen las demandadas, de que se debe decretar la nulidad de la audiencia del 28 de febrero de 2014, por no haber sido notificadas tanto ellas como su apoderado de dicha diligencia, ante esto se les recuerda que como quiera que el presente proceso ordinario laboral es de primera instancia, por disposición legal sólo pueden intervenir a través de su apoderado, doctor IVÁN ENRIQUE RAMÍREZ MUÑOZ, conforme lo dispone el artículo 63 del C.P.C. “las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa”, por tal motivo no le es dable a esta judicatura manifestarse al respecto.

Además el despacho reitera la decisión adoptada el 11 de los corrientes debidamente notificado por estado como las demás providencias emitidas y que la ley establece que deben ser notificadas por este medio; es decir, las demandadas ni su apoderado serán oídos hasta tanto no otorguen la caución impuesta en audiencia del 28 de enero de 2014, ello por estar ajustado a derecho, al ser una disposición legal, contemplada en el artículo 85 A del C.P. del T. y de la S.S. Sin embargo, en vista de la insistencia del apoderado, en pro de ser garantista, se le informa al abogado que los arts. 63 y 64 ibídem, son claros en establecer que autos pueden ser recurridos (…).

Además de que sí la inconformidad radica sobre la medida cautelar aquí impuesta, se observa que los recursos fueron interpuestos de manera extemporánea. Adviértase como el juzgado accionado luego de aludir a normas relacionadas, lo mismo que a elementos de acreditación acopiados, impartió las consecuencias ante la inasistencia injustificada del extremo demandado a la audiencia del artículo 82A del C.P.T.S.S., que se tradujeron en no ser oídos en el proceso por no prestar la caución ordenada en precedencia. Al respecto se ha pronunciado la Corte Constitucional en sentencia C-379/04 al expresar que: La razón de ser de la medida, es precisamente evitar el desconocimiento de la sentencia, pues cuando el demandado efectúe actos tendientes a insolventarse, podrá el juez imponer la caución, garantizando el cumplimiento de la misma.

Aquí no se desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, pues como se ve, la decisión se toma después de una valoración y un análisis de las pruebas y sólo cuando el juez considere que las resultas del proceso pueden ser desconocidas, previsión que se justifica en favor del trabajador. La carga procesal que se impone al demandado no agrava su situación, simplemente cuando el juez considere que se encuentra en serias dificultades para el cumplimiento de sus obligaciones, y en aras de proteger al trabajador decreta la medida, con el fin de hacer efectiva la orden dada en la sentencia. Ahora bien, no oír al demandado a quien se le solicitó que prestará caución y no lo ha hecho, tampoco vulnera ningún derecho fundamental, pues precisamente lo que la norma quiere asegurar es que quien es demandado, cumpla a cabalidad con las resultas del proceso, y si, después de valorar las pruebas, el juez estima procedente decretar la medida cautelar, necesario es, que efectivamente se preste, pues de lo contrario, la sentencia podría quedar en el vació, y no tiene sentido que quien se somete a un largo procedimiento con el fin de que se le reconozcan sus derechos prestacionales, no pueda finalmente ver materializada su pretensión, pues quien tiene que cumplir con la sentencia realiza actos tendientes a insolventarse, de manera tal, que simplemente si es ejecutado no tendrá con qué acatar el fallo proferido en su contra.

Además, debe tenerse en cuenta que el mismo artículo le da al demandado la posibilidad de apelar la decisión del juez de imponer o no la medida cautelar, en caso de que la considere injusta. De lo anterior se concluye que el operador judicial accionado apoyó su decisión en la normativa aplicable para el caso en cuestión, y en las pruebas allegadas por las partes al proceso, por lo que mal podría el juez de tutela, desconocer su contenido.

Y es que, independientemente que la Sala comparta o no los razonamientos del juzgado, ello no tiene el efecto de generar el quiebre del fallo de primer grado, pues no se vislumbra que la decisión censurada haya sido antojadiza o arbitraria. Pues fue el propio actuar omisivo del hoy accionante el que impidió que tuviera la oportunidad de ejercer su derecho de defensa de manera activa al interior de esas diligencias, ya que pese a haber sido notificado en legal forma de la existencia del proceso ordinario laboral, conforme lo dejó sentado el juzgado censurado en sus decisiones y se deduce del hecho de no haberse cuestionado dicha actuación judicial en este asunto, no se hizo presente en la oportunidad fijada por el despacho para surtir la audiencia especial de que trata el artículo 85A del C.P.T.S.S., y aunque presentó una excusa médica por fuera de término, ésta no evidenció para el juzgado una justificación propia de una enfermedad grave que ameritara validez alguna, quedándose sin pruebas para demostrar las argumentaciones que de manera extemporánea pretende oponer por esta vía preferente y sumaria, a más de que fue por su propia incuria que resultó acreedor de las sanciones previstas en el artículo 85A del estatuto procedimental laboral, por lo que las consecuencias que de ella derivaron resultan legítimas.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 11