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STL7047-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66163 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7047-2016 Radicación n°. 66163 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MARTÍNEZ DE GRANADOS contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA.

I.

ANTECEDENTES LUZ MARINA MARTÍNEZ DE GRANADOS, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA. Como sustento de su reclamo, adujo en síntesis, que la señora Ludy Omaira Ibarra radicó demanda ordinaria laboral de primera instancia en contra de –COLPENSIONES, y de Ana Beatriz Villamizar de Becerra; y que la misma correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta.

Indicó que: « El 03 de marzo de 2015, la señora ANA BEATRIZ VILLAMIZAR DE BECERRA inicia demanda ordinaria laboral en contra de COLPENSIONES y en contra de LUDY OMAIRA IBARRA GARNICA, como consta en el auto admisorio de la demanda, en ningún lugar del mismo se menciona que se debe vincular a la SRA. LUZ MARINA MARTÍNEZ DE GRANADOS, motivo por el cual además de ser lógico, no conocía ninguno de los hechos planteados en la demanda que por conocimiento le compete al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO bajo radicado 20154-118(…) COLPENSIONES solicita el 01 de julio de 2015 la acumulación de procesos, solicitando se acumulen el proceso 2015-141 y 2015-118 del Juzgado Primero y Segundo Laboral del Circuito respectivamente; aduce que por ser la misma pretensión, una pensión de sobreviviente donde el causante es el Sr. PEDRO ANTONIO BECERRA RUEDA (q.e.p.d.)» Señaló que al enterarse de la situación, procedió a contestar la demanda a través de su apoderado, no obstante, en la etapa de conciliación del proceso el Juez Segundo Laboral del Circuito la declara extemporánea, argumentado que el traslado de la demanda se había realizado en el Juzgado Primero Laboral, sin tenerse en cuenta que el Juzgado Segundo no le corrió el respectivo traslado de la demanda para controvertir los hechos y pretensiones, lo que le vulneró su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia. (Fls. 21 a 22) Con fundamento en lo anterior, solicitó como medida provisional que se suspenda la audiencia fijada para el 31 de marzo de 2016 a las 3:00 pm, hasta que haya un pronunciamiento del Juez Constitucional y en cuanto a las pretensiones requirió: « (…) Que se declare la nulidad sobre la audiencia de que trata el artículo 101 del código de procedimiento civil (…) la cual ya fue practicada dentro del proceso ventilado en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito Rad. 2015 – 118 realizada el 13 de noviembre de 2015 (…) se dé como contestada la demanda de conocimiento del Juez Segundo Laboral del Circuito.

Así como también se soliciten las declaraciones y testimonios allí mencionados.» (Fl. 22) II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de marzo de 2016, el A quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción; además, ordenó vincular « al Doctor FERNANDO BECERRA AYALA, como titular del Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, al doctor TRINIDAD HERNANDO YAÑES PEÑARANDA como titular del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta y las partes que interviene en el proceso ordinario laboral de primera instancia que se encuentra en trámite en el despacho accionado bajo el radicado número 2015-000118 »; en cuanto a la medida provisional, ésta fue decretada para evitar un perjuicio irremediable.

(Fl. 26) El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta refirió que en cumplimiento a la medida cautelar decretada, la audiencia de trámite y juzgamiento fue aplazada, y frente a las pretensiones de la accionante, hizo un recuento del trámite procesal llevado a cabo en su instancia» (Fls. 70 a 73) Ana Beatriz Villamizar de Becerra, manifestó por intermedio de su apoderado que, la accionante no contestó la demanda en su momento oportuno pretendiendo hacerlo de manera extemporánea, entonces no puede pretender la actora que por medio del recurso de amparo se le corra el traslado de una actuación que ya se efectuó en su debido momento.(Fls. 47 a 49) COLPENSIONES alegó que la accionante contaba con otros mecanismos judiciales idóneos para controvertir el asunto, y que igualmente no se cumplía con el requisito de inmediatez, toda vez que la solicitud de amparo no se elevó oportunamente si no mucho tiempo después. (Fls. 51 a 57) Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, resolvió negar el recurso de amparo para lo cual concluyó: «(…) la accionante como directamente interesada en las resultas del proceso, no utilizó los mecanismos de defensa judicial que tenía a su alcance con el fin de controvertir la actuación que ataca como constitutiva de vía de hecho, no siendo del resorte de esta jurisdicción constitucional pronunciarse sobre ese particular por cuanto al no configurarse en su totalidad las causales generales de procedibilidad contra providencias judiciales no le está permitido entrar a verificar la ocurrencia siquiera de una de las causales específicas que ha establecido para tal efecto la jurisprudencia(…)» (Fls. 78 a 82) III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó los mismos argumentos esgrimidos en la acción de tutela. (Fls. 93) IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala ha considerado la viabilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque por parte de los jueces derechos de rango superior en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Lo anterior, por cuanto siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavado por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

Revisadas las actuaciones judiciales criticadas, en aras de confrontarlas con la Carta Política, advierte la Sala que en ninguna vulneración incurrió el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta, pues dio cumplimiento a la medida provisional decretada por el Magistrado ponente, aplazando la audiencia de trámite y juzgamiento que estaba programada para el día 31 de marzo de 2016, a las 3:00 p.m., aunado a que el apoderado judicial de la hoy impugnante, quien estuvo presente en la audiencia oral celebrada el día 13 de noviembre de 2015, no interpuso recurso alguno contra la decisión adoptada por el Juez, de no aceptar la contestación de la demanda, por haber sido presentada por fuera del término legal; frente al debido proceso del que ahora se duele, se hace la respectiva precisión de que no dio contestación a la demanda, no obstante, que se había notificado personalmente del auto admisorio de la demanda en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta el 15 de abril de 2015, aceptada la acumulación de procesos ordenada en audiencia realizada el 19 de agosto de 2014, transcurriendo así entre la notificación personal y la contestación de la demanda presentada en el Juzgado accionado, más de 6 meses, no obstante que el término de traslado es de 10 días, y que de haberse aceptado la contestación se estarían reanudando términos en detrimento de las otras partes, en contravía de normas legales.

Lo anterior, denota que la providencia cuestionada lo fue conforme a la normatividad aplicable y a la realidad procesal, circunstancias que tornan razonables los pronunciamientos del Juez Natural, así como del Constitucional, a la hora de denegar el amparo alegado por la impugnante. Al respecto, conviene decir que la sola inconformidad de la actora con el juicio del fallador ordinario, no estructura la irregularidad que por este medio es planteada.

Ahora bien, de la confrontación de los pronunciamientos criticados con la Carta de Derechos, que es lo que corresponde en esta sede, no surge el quebrantamiento que haría posible la irrupción del Juez constitucional en una contienda zanjada por el operador judicial de la causa, máxime cuando no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que torne viable la procedencia de esta acción, habida cuenta que Martínez de Granados, tuvo a su alcance las herramientas legales pertinentes al interior del proceso ordinario para lo pretendido, como tampoco se cumple con el principio de inmediatez, dado que la solicitud de amparo «no se interpuso dentro de un término razonable» aunado a que la actora abandonó a su suerte el proceso en el cual ella era la parte demandada, sin dar contestación a la demanda, ni adelantar la vigilancia correspondiente, para conocer el estado del proceso, que fue acumulado en el mes de agosto de 2015, y solo hasta ahora pretende por este excepcional mecanismo, que se le vincule nuevamente al proceso y se dé por contestada la demanda a pesar de que lo hizo extemporáneamente, pretendiendo con ello revivir instancias procesales ya precluidas cuando se itera, contó con los recursos judiciales, por lo que no se satisfizo el requisito indispensable para que este proceda, «siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial« Siendo suficientes las consideraciones esgrimidas, se confirmará el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Art. 32 y 33 ejusdem. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10