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STL7046-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66121 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado Ponente STL7046-2016 Radicación n° 66121 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por ALIX YOLANDA VILLARRAGA CLAVIJO, MARÍA CRISTINA VILLARRAGA CLAVIJO, CLARA INÉS VILLARRAGA CLAVIJO Y VALENTÍN VILLARRAGA CLAVIJO contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES Alix Yolanda Villaraga Clavijo, María Cristina Villaraga Clavijo, Clara Inés Villaraga Clavijo y Valentín Villaraga Clavijo, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por el Tribunal Superior de Cundinamarca – Sala Civil Familia, al ordenar materializar la entrega del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 157-74757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá. Expresaron, como fundamento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente: El hoy causante, en el año 1996, le vendió a la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción el « predio denominado Bellavista», haciendo claridad que del mismo «se obtuvieron dos lotes», siendo que únicamente transfirió la propiedad del lote N°. 1 a fin de que ésta allí adelantara un proyecto urbanístico, habida cuenta que el lote N°. 2, en donde «se desarrollaban actividades como la fabricación de ladrillos, explotación de arcilla a cielo abierto y la cocción de estos materiales en hornos para esta actividad además de la vivienda de nuestra familia», es de «propiedad familiar reservada por nuestro padre».

En el proceso de sucesión intestada de Graciliano Villarraga Molina que se adelanta en el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el 28 de enero de 2009 se llevó a cabo la diligencia de secuestro del inmueble identificado con matrícula N° 157-74757 (Fl. 38); posteriormente dentro del término que trata el artículo 687 numeral 8º del Código de Procedimiento Civil, la Sociedad Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., en liquidación, por intermedio de apoderado judicial, invocando la calidad de poseedor del predio desde el año 1996 promovió incidente de levantamiento de embargo y secuestro sobre el mismo.

(Fls. 98 a 107). Narraron que el 28 de enero de 2009, dentro del proceso en cuestión, se llevó a cabo la diligencia de secuestro «sobre el lote N°. 2», aconteciendo que « a través de apoderado judicial, el señor Hermes Romero Mesa, representante legal de la Sociedad Urbana de Ingeniería y Construcción Ltda., presentó incidente de levantamiento de embargo y secuestro», para lo cual invocó al efecto actos posesorios.

Refirieron que el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, el 8 de agosto de 2012, «levantó la medida practicada por el mismo despacho, sustentando su decisión en la supuesta existencia de actos de posesión ejercida» por el extremo incidentante, siendo que el Tribunal accionado, previo recurso de apelación, confirmó tal resolución con base «en testimonios y documentos» que, a su criterio, no permiten tomar la determinación adoptada, lo cual comporta una indebida valoración probatoria que lesiona sus intereses.

Solicitaron, conforme a lo relatado, «Declarar la nulidad de todo lo actuado por la causal del numeral 5to del Art. 140 del C.P.C., porque el proceso debió suspenderse hasta tanto se fallara la investigación penal», y, que, «previo a la diligencia de entrega resuelva sobre la prejudicialidad cuyo oficio recibió hace un año y hace ocho (8) días otro oficio sobre la prejudicialidad, es decir que la Fiscalía ha insistido en la prejudicialidad sin que el Juzgado de Familia haya parado mientras sobre la prejudicialidad solicitada por la fiscalía» (Fl. 7).

Explican que en la sucesión de su padre Graciliano Villarraga Molina se embargó y secuestró el lote Bellavista, y después de la diligencia llevada a cabo el 28 de enero de 2009, «Hermes Romero Mesa, mete un incidente de levantamiento de embargo y secuestro, pero lo mete ya no como persona natural sino como gerente o representante legal de la sociedad comercial denominada Urbana y Construcciones Limitada, el Juzgado promiscuo de Familia le acepta el incidente, pero extraño que según los que saben, el incidente tenía que haberlo metido eran las cuatro personas naturales que compraron y que aparecen en el documento de compraventa y no una sociedad comercial como era Urbana y Construcciones limitada.

Para arrancar con el incidente le pidieron una póliza y esta póliza según los que saben era para un incidente y no para un proceso ordinario pues según los que saben son dos pólizas diferentes, para el proceso ordinario es una póliza sencilla en la que no hay que hacer depósitos de dinero y el artículo que lo ordena es distinto al de la otra póliza, según los que saben » (sic), esto es, que siendo los adquirentes personas naturales, el Juzgado de conocimiento ha debido rechazar por falta de legitimación el incidente que formuló Urbana Ingeniería y Construcción Ltda., invocando al efecto actos posesorios, y para cuyo adelantamiento aportó una póliza en la que se designa el asunto como ordinario y cuyo valor no pagó totalmente.

Agregan que en el trámite nombraron como abogado a un pariente «de nombre Gerardo Velázquez Garzón, pero el primo como falto de conocimiento y negligente, no fue a las diligencias, no contrainterrogo, fue mal abogado según los que saben, lo cierto fue que el incidente lo ganó Urbana y Construcciones Ltda.», y el A quo el 8 de agosto de 2012, ordenó levantar la medida, decisión que confirmó el Tribunal el 16 de noviembre siguiente, y «como el Sr. Hermes Romero Mesa, tiene mucho poder económico y dice ser que es ingeniero movió sus palancas en el Tribunal y ordenaron que la Juez de Familia tenía que entregar el lote».

Aseguran de otra parte que: «en razón a las pruebas falsas que metió en el incidente Urbana y Construcciones Ltda.», formularon denuncia penal por fraude procesal y falso testimonio, y la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá que conoce de la investigación, el 27 de abril de 2015 le envió al A quo una solicitud de prejudicialidad que omitió resolverla, porque en cumplimiento de lo dispuesto por el superior, fijó fecha para la entrega.

Indican que en la diligencia llevada a cabo el 4 de junio de 2015, el A quo «dictó fallo en favor de nosotros», porque encontró que el predio era diferente al que compró Hermes Romero Mesa, decisión que apelada por el nombrado revocó el Tribunal el 26 de octubre de 2015 ordenando materializar la entrega «del lote de terreno equivocado», y añaden: « Extraño resulta que cuando el proceso va al Tribunal este es fallado en un tiempo record, supremamente record, no alcanzo a tardar más de dos (2) meses cuando hay proceso que duran 8 o 9 meses o más de un año» (sic).

Manifiestan, en síntesis, que censuran al Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, porque no se pronunció sobre la solicitud de prejudicialidad mencionada, ni sobre la reiteración de la misma que el ente investigativo le hizo llegar «cuatro días antes de la diligencia de entrega», como tampoco sobre los memoriales que presentó el apoderado judicial que los representa el 12 de enero y el 8 de marzo de 2016, en las que le puso de presente que existe imposibilidad de realizar la entrega del lote porque la Sociedad Urbana y Construcciones Limitada, «se acabó en el año 2006», esto es, ya no existe jurídicamente.

Revelan que así mismo, el Tribunal les vulneró las prerrogativas que reclaman porque igualmente en el auto de 26 de octubre de 2015, tampoco resolvió «sobre la prejudicialidad pedida en el oficio por parte de la Fiscalía cuarta seccional de Fusagasugá y que reposa en el expediente hace un año atrás, pues según los que saben hay una nulidad según el Art. 140 numeral quinto del C.P.C., pues según los que saben esta causal se da después de ocurrida cualquiera de las causas legales de interrupción del proceso».

Finalmente advierten que la entrega del predio se llevó a cabo el 15 de marzo de 2016. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 11 de marzo de 2016 se inadmitió la acción de tutela y subsanados los defectos advertidos, el 28 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la presente acción, ordenó notificar a los accionados y terceros interesados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. (Fl. 71) Al dar respuesta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, solicitó la denegación de la protección reclamada, ya que «la providencia acusada no constituye vía de hecho, pues contiene el pertinente examen fáctico y probatorio, con la consiguiente aplicación de los efectos jurídicos».

Y en la parte considerativa de su providencia, estimó que, «En consecuencia, las anteriores consideraciones, dejan entrever que el Juzgado de primera instancia, no tuvo en cuenta la escritura pública No. 1700 pre anotada, cuando lo que correspondía era proceder a materializar la entrega del terreno. Y es así, por más de que deba efectuarse la identificación del predio según los derroteros del parágrafo cuarto del artículo 337 del C.P.C., ya existe una orden en firme que no puede ser evadida y si la Jueza de instancia pasa a verificar los linderos de la escritura que materializa la adquisición de los derechos de posesión del incidentante, que claramente alude en su misma decisión de 8 de agosto de 2012 (fl 246 C 1), confirmada por este Tribunal el 16 de noviembre de ese mismo año (fl 265 C 1) no nos sorprendería con este nuevo debate que abre con la decisión que viene en alzada, y por el contrario, hallaría suficientes elementos para concluir que se trata del mismo lote que fue objeto del secuestro, entonces, se impone revocar el auto que denegó la entrega del predio, a efectos de que se proceda a la misma, lo que de suyo acarrea ordenar a la Jueza de primera instancia fijar fecha y hora para que materialice su entrega» (fls. 83 a 90).

Por su parte, el Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia aprobada en sesión de 6 de abril de 2016, resolvió denegar por improcedente el recurso de amparo, para lo cual concluyó que; «Puestas así las cosas, encuentra la Sala, que la providencia atacada emitida por el Tribunal el 26 de octubre de 2015 por la que revocó el auto de 4 de junio de ese año emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que los linderos de la escritura que materializa la adquisición de los derechos de posesión del incidentante, son los mismos del predio que fue objeto del secuestro, «a los que claramente alude [el Juzgado] en su misma decisión de 8 de agosto de 2012 (fl 246 C 1), confirmada por este Tribunal el 16 de noviembre de ese mismo año”, además que ya existía una orden de entrega en firme que no podía ser desconocida.» III.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual alegó: «(…) Se observa que si bien se avocaron varios aspectos del resguardo solicitado no es menos cierto que lo relativo al debido proceso con relación a la violación de este derecho y en cuanto a que la compraventa se efectuó en cuatro (4) personas naturales (…) y no a una persona jurídica Urbana y Construcciones LTDA., al admitirse el incidente de levantamiento de secuestro se viola de bulto tal derecho constitucional (…)» (Fl. 188 y 189) IV.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En ese sentido, tratándose de providencias y actuaciones judiciales este mecanismo procede de manera excepcional y solo ante la presencia de un ostensible quebranto que no pueda ser remediado por las vías comunes previstas por el legislador, a menos que se interponga de modo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, siempre que se observe el requisito de la inmediatez.

Analizada la acción presentada y revisados los medios de acreditación allegados, resulta evidente que los accionantes, al estimar que se obró con arbitrariedad, enfilan su inconformismo cardinalmente contra el proveído que agotó las instancias de 16 de noviembre de 2012, por virtud del cual el Tribunal acusado confirmó el auto de 8 de agosto del mismo año que decretó el levantamiento cautelar instado en punto del «inmueble identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria N°. 157-74757 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá».

En lo que atañe, advierte la Corte que la reclamación constitucional es improcedente, habida cuenta que la Sala Civil-Familia accionada no incurrió en la irregularidad censurada, en la medida que su postura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como en la razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al propósito planteados, conforme emerge de las razones expuestas al manifestarse en torno al medio impugnativo ventilado frente a la determinación que no revocó, tanto más si ese laborío lo adelantó en ejercicio de la autonomía e independencia de que ha sido dotado por la Constitución Política y la ley con miras a resolver la controversia sometida a su conocimiento.

En efecto, el Ad quem, en Sala Unitaria, al pronunciarse en torno del aludido recurso vertical, entre otras reflexiones, luego de denotar que los petentes no plantearon resistencia al incidente promovido, señaló que en observancia a lo preceptuado por el artículo 762 del Código Civil y de cara al acervo probatorio compilado, «se tiene que la sociedad opositora para acreditar su calidad de poseedora, arrimó tres contratos de arrendamiento para vivienda urbana», el primero de ellos celebrado con «José Gustavo Arévalo Cruz y María Betty Moreno Flórez, el 5 de marzo de 1999 […], el segundo realizado con Ángel Emilio Rodríguez Castro y Rosalba Hilarión, fechado el 19 de abril de 2006 […] y el tercero suscrito con Claudia Janeth Castro fechado el 15 de enero de 2006”, por lo que “todos ellos recayeron sobre el inmueble objeto de debate”.

Continuó manifestando que de las versiones testimoniales rendidas, de las cuales se pronunció individualmente a fin de examinar lo referido en cada una de ellas, « encuentra esta colegiatura que la Sociedad Ingeniería y Construcción Limitada, a raíz de la celebración de un contrato de compraventa, ha venido ejerciendo actos de posesión sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N°. 157-74757, que se traducen en la celebración de contratos de arrendamiento con distintas personas, a partir de 1999, contratos vigentes para el 28 de enero de 2009, fecha en la cual se practicó la diligencia de secuestro sobre el inmueble, cuyos cánones de arrendamiento fueron pagados a favor de la empresa opositora».

Asimismo, sostuvo que en el acta contentiva de la diligencia de secuestro, «se dejó constancia por parte del funcionario practicante, de las construcciones existentes, tales como unas bodegas y un local comercial, cuya posesión ejercía para ese entonces la incidentante”, amén de que esta asumió el “pago de servicios públicos”». Por estas razones, la intervención del Juez constitucional, alteraría las precisas pautas demarcadas en las providencias que se pronunciaron sobre el fondo del asunto sub examine, pues, si fuera de otra manera, se menguaría la autonomía e independencia con las que ha sido investido el Juez de la causa para interpretar y aplicar la ley, fuera de que el de tutela lo desplazaría y se arrogaría competencias que no le corresponden, con lo cual introduciría el caos y desconcierto entre los litigantes.

De ahí que, esta Corporación ha sostenido, de una parte, que: «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, de otra, que: «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» entre otras cosas, «pues lo que en últimas pretende la accionante es que por esta vía constitucional se reviva una discusión suficientemente ventilada ante la justicia ordinaria, en la que se debatieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda, además, quien acudió a esta sede, contó con las posibilidades de contradicción y defensa en las dos instancias autorizadas por la ley» Cabe destacar, por demás, que en punto de la valoración probatoria la Sala acotó que: « (…) el campo en donde fluye la independencia del juez con mayor vigor, es en cuanto a la valoración de las pruebas.

Ello por cuanto el administrador de justicia es quien puede apreciar y valorar, de la manera más certera, el material probatorio que obra dentro de un proceso, inspirándose en los principios científicos de la sana crítica; por lo tanto, a juicio de la Corte, la regla general de que la figura de la vía de hecho solamente puede tener una aplicación en situaciones extremas debe ser manejada con un criterio restrictivo ( ) de forma que sólo es factible fundar una acción de tutela, cuando se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, se ha dicho, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión. Finalmente, esta Sala comparte los argumentos expuestos por el Juez constitucional de primera instancia, en lo referente a su parte motiva, puesto que la providencia atacada emitida por el Tribunal el 26 de octubre de 2015 por la que revocó el auto de 4 de junio de ese año emanado del Juzgado Promiscuo de Familia de Fusagasugá, no contiene irregularidad constitutiva de vía de hecho, pues la Corporación accionada apreció sin arbitrariedad o desafuero, el caudal demostrativo puesto bajo su conocimiento, del cual extrajo que los linderos de la escritura que materializa la adquisición de los derechos de posesión del incidentante, son los mismos del predio que fue objeto del secuestro, «a los que claramente alude el Juzgado en su misma decisión de 8 de agosto de 2012 (fl 246 C 1), confirmada por este Tribunal el 16 de noviembre de ese mismo año», además que ya existía una orden de entrega en firme que no podía ser desconocida.

De otra parte, y en cuanto a la alegación que elevan los accionantes en el sentido que, el Tribunal tampoco resolvió, «sobre la prejudicialidad pedida en el oficio por parte de la Fiscalía cuarta seccional de Fusagasugá y que reposa en el expediente hace un año atrás», basta decir, que los inconformes obraron con incuria dentro del trámite porque debieron interponer reposición contra el auto de 26 de octubre de 2015, si consideraban que la certificación emitida por la Fiscalía Cuarta Seccional de Fusagasugá contenía en esencia una solicitud de prejudicialidad penal, que a su vez debió ser declarada, conforme al artículo 348 del Código de Procedimiento Civil que prevé, «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del Magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se revoquen o reformen».

De acuerdo con lo considerado, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3