República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53929 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7046-2014 Radicación n.° 53929 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por LA DIRECCIÓN DE SANIDAD TOLIMA DE LA POLICÍA NACIONAL, parte accionada en este asunto, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, dentro de la acción de tutela instaurada por MARCO AURELIO ARIZA ROJAS en calidad de agente oficioso de la señora MARÍA RITA GIL DE ARIZA en contra del accionado.
I.
ANTECEDENTES MARCO AURELIO ARIZA ROJAS obrando como agente oficioso de la señora MARÍA RITA GIL DE ARIZA, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SALUD, «PRINCIPIO DE ATENCIÓN INTEGRAL» en conexidad con la «VIDA DIGNA DE LA PERSONA DE LA TERCERA EDAD», INTEGRIDAD PERSONAL, PETICIÓN Y DIGNIDAD HUMANA, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
En lo que interesa a la impugnación, refiere el peticionario, que su esposa María Rita Gil de Ariza, cuenta con 64 años de edad y se encuentra afiliada al régimen subsidiado de salud de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional como beneficiaria suya por ser pensionado de esa Institución; que padece de diabetes crónica, enfermedad que le ocasionó ceguera permanente y afectación de la estructura ósea y muscular.
Refiere que se le debe realizar «diálisis peritoneal cada cuatro horas» para lo cual requiere de una enfermera y de elementos médicos tales como: « gasa, esparadrapo, algodón, guantes, alcohol y jabón liquido», y que debido a la pérdida del funcionamiento de sus dos riñones también requiere pañales. Afirma que elevó peticiones el 10, 13 de enero y 12 de febrero de 2014, ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional con miras a obtener el servicio de ambulancia para el desplazamiento hacia la Unidad Renal de Cádiz en la ciudad de Ibagué a efectos de realizar los controles de «nefrología» y exámenes de laboratorio, así como la necesidad de los demás utensilios médicos necesarios ya referidos para efectuar las diálisis, pero no ha obtenido respuesta.
Así mismo, indica que el 20 de febrero del año en curso solicitó la autorización de un subsidio para los gastos diarios de pañales, y fue negada con el argumento de no contar con el presupuesto para ello por no encontrarse dentro del A. 002/01 ni ser prescrito por el médico tratante. Con base en tales supuestos, el peticionario solicita que se amparen los derechos fundamentales de su cónyuge, y que para su efectividad se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el suministro de «pañales, gasa, algodón, guantes, alcohol y jabón liquido (…) el servicio de ambulancia cada vez que tenga citas de controles de diálisis peritoneal mensual, prestar el servicio de enfermera diaria, para hacer la respectiva limpieza y curaciones de salida de la línea (…) y de manera integral prestarle el servicio adecuado, desde la entrega de medicamentos necesarios para su sostenimiento».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 25 de marzo de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, admitió la acción tutela, y requirió a las autoridades judiciales accionadas, a fin de que rindieran informe respecto a los hechos expuestos en ella. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante fallo del 7 de abril de 2014, concedió el amparo deprecado solo respecto del derecho de petición, al considerar que no obraba prescripción médica que validara los elementos solicitados por el actor.
En tal razón, ordenó al Jefe del Área de Sanidad de la Policía Nacional del Departamento del Tolima, que en el término de 48 horas contados a partir de la notificación del fallo diera respuesta de fondo de manera clara y precisa a las peticiones elevadas por el actor los días 10, 13 de enero y 12 de febrero de 2014, III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Jefe de Sanidad del Tolima de la Policía Nacional la impugnó y señaló que previo al fallo de la presente acción constitucional dio respuesta al actor de manera verbal y escrita a través de oficios del 3 y 4 de abril del presente año, los cuales adjunta e informa, que «se debe acercar a las instalaciones para que adelante los trámites correspondientes ante el Comité Técnico Científico para su eventual aprobación, aclarando que este trámite debe ser previo a una orden médica emitida por el especialista que determine y justifique la necesidad de los diferentes insumos requeridos por el accionante», y en cuanto al servicio de ambulancia explica los protocolos requeridos para tal servicio.
Por lo anterior indica que «aportando las respectivas respuestas con sus recibidos se puede evidenciar que estamos frente a un hecho superado». IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política, que consagra la acción de tutela como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.
Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.
Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En lo que toca con el caso sometido a consideración, importa recordar que, ciertamente, el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable.
En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) Ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico;
(ii) Resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) Ponerse en conocimiento del peticionario, pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. Al descender al subjudice, encuentra la Sala que, en efecto, el señor Marco Aurelio Ariza Rojas elevó tres derechos de petición ante la Dirección de Sanidad de la policía con miras a obtener el servicio de ambulancia para el desplazamiento hacia la Unidad Renal de Cádiz en la ciudad de Ibagué a efectos de realizar los controles de «nefrología» y exámenes de laboratorio, así como la necesidad de los demás utensilios médicos referidos para efectuar la diálisis de su esposa.
Conforme dan cuenta las instrumentales allegadas por la entidad accionada, se evidencia que tales requerimientos fueron contestados por el Jefe de del Área de Sanidad Tolima y el Coordinador de Movilidad, a través de los comunicados radicados con los números ARSAN-GRUAD-29, S 2014-007266/ARSAN-GRUSA-29 y ARSAN-JEFAT-29 del 17 de febrero, 5 de marzo y 3 de abril de 2014, respectivamente, dirigidos a Marco Aurelio Ariza Rojas y remitidos a la dirección de notificaciones suministrada por el reclamante en sus peticiones, en los que se observa el sello y firma de recibido por parte del actor.
Se advierte igualmente que las respuestas emitidas le informan al accionante, en cuanto al servicio de ambulancia, que de acuerdo a «que usted manifestó que no tenía problema porque la señora RITA GIL DE ARIZA puede desplazarse por sus propios medios y se puede subir a cualquier vehículo, a lo cual me permito informarle que el traslado de pacientes se deberá realizar previa orden médica ya que este tipo de vehículos “AMBULANCIAS” es destinado para el transporte de pacientes que presentan imposibilidad para desplazarse por sus propios medios “caminando” (…) y que para una nueva oportunidad le solicito muy amablemente se dé cumplimiento a los protocolos de traslados de pacientes en Ambulancias».
Por otra parte, frente a los utensilios médicos solicitados el Jefe del Área Sanidad Tolima, le informa que los insumos relacionados «se encuentran disponibles en este almacén» y son entregados solo mediante orden médica prescrita por el médico del POMED «indicando su cantidad». Y finalmente, frente al suministro de pañales le indican que «estamos prestos a suministrarle toda la información necesaria para que adelante los trámites correspondientes ante el Comité Técnico Científico (CTC) para su aprobación», toda vez que no han sido prescritos por el médico tratante.
Bajo este panorama, no encuentra reparo alguno esta Sala de la Corte frente a lo decidido por el Tribunal de primer grado, habida cuenta que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la accionada arrimó al plenario las respuestas referidas en precedencia, en las cuales concurren las características de ser oportunas, resolver de fondo y haber sido comunicadas al actor, con lo que se configura lo que jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado.
Recuérdese que el ejercicio del derecho de petición no lleva implícita la posibilidad de exigir que la petición sea resuelta en un determinado sentido, menos aún que sea favorable a lo pretendido por el interesado, pues, se repite, ésta garantía fundamental se satisface cuando se da respuesta congruente y de fondo a la totalidad de las solicitudes elevadas por el administrado y tal respuesta se le comunica en debida forma, lo que aquí aconteció conforme se dejó visto.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por existir carencia actual de objeto, por hecho superado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9