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STL7045-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43310 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL7045-2016 Radicación n° 43310 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Se resuelve la acción de tutela instaurada por ÉDGAR GUSTAVO VARGAS ACHURY contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO TRECE LABORAL DEL CIRCUTO de la misma ciudad, así como a las autoridades, partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reinstalación- objeto de discusión. 1.

ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su petición de amparo en los siguientes hechos: Que laboró para la empresa Leona S.A. hoy fusionada a Bavaria S.A., desde el 14 de noviembre de 2000 hasta la fecha en que fue trasladado de lugar de trabajo; que siempre ejerció sus funciones en la planta de Bavaria ubicada en el municipio de Tocancipá; que fue vinculado a través de las empresas de servicios temporales Almagram, Sedial y Suppla S.A.; que en febrero de 2015 fue elegido presidente de la organización sindical Asmontacarcol; que una vez se notificó de su designación a las empresas Bavaria y Supla S.A., fue trasladado al municipio de Gachancipá; que ante la desmejora de sus condiciones laborales, promovió demanda especial de fuero sindical –acción de reinstalación- contra Bavaria S.A. y la empresa Suppla S.A., con el objeto de que se condenara a las demandadas a reinstalarlo en el cargo de «operario de autoelevador» o a otro igual o de superior jerarquía en las instalaciones de la empresa Bavaria en Tocancipá, junto con el pago de las diferencias salariales causadas desde el 30 de marzo de 2015 hasta cuando se hiciera efectiva su reinstalación. Que el asunto correspondió al Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá, que por sentencia del 15 de septiembre de 2015, condenó a la empresa Suppla S.A. a reinstalarlo en las mismas condiciones en las que fue inicialmente contratado, es decir, «montacarguista en la ciudad de Tocancipá o a un cargo de igual o superior categoría, sin que necesariamente lo sea en las instalaciones de Bavaria como se solicita en la demanda», y absolvió a Bavaria de todas las pretensiones; que apelaron ambas partes, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá en sentencia del 3 de noviembre de 2015 modificó el numeral primero de la decisión de primera instancia, en el sentido de «Condenar a la demanda SUPPLA S.A. a reinstalar al demandante Edgar Gustavo Vargas Achury en las mismas condiciones en las que fue inicialmente contratado, es decir Montacarguista en el municipio de Tocancipá de ser posible, o en el municipio más cercano a éste donde la demandada explota su objeto social».

Aduce que con su traslado de Tocancipá a Gachancipá, se le ha impedido ejercer «en debida forma la defensa de los trabajadores afiliados al sindicato, rompiendo la labor de dirigente sindical la cual es velar por los derechos de sus afiliados, ya que fueron más de 15 años de servicio en las instalaciones de Bavaria S.A.»; que las autoridades judiciales adoptaron una decisión contraria a la realidad demostrada con las pruebas recaudadas, pues paralelo a este ligio promovió un proceso ordinario contra Bavaria, Suppla S.A. y otros con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, el que si bien no ha culminado debió ser tenido en cuenta tanto por el Juzgado como por el Tribunal, para acreditar que Bavaria a través de la figura de la tercerización laboral lo ha contratado para realizar actividades de su giro ordinario por más de 15 años.

Estima quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo en condiciones dignas y justas, a la asociación sindical y los principios de favorabilidad y primacía de la realidad sobre las formalidades, y en consecuencia pide que se ordene al Tribunal accionada proferir una nueva sentencia que «respete el precedente constitucional, con observancia de la existencia de un defecto sustantivo en que incurrió la sentencia del Juzgado y del Tribunal Superior de Bogotá, Sala Laboral, al desconocer el juicio del contrato realidad que se adelanta, antes de fallar y negar la vinculación con la empresa BAVARIA S.A. (…)».

Por auto del 12 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó comunicar a las autoridades judiciales y demás intervinientes dentro del proceso especial cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término de traslado el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá D.C. manifestó que se atenía a las consideraciones esbozadas en la providencia reprochada, así como a las actuaciones procesales que reposan dentro del expediente, el que allegó en calidad de préstamo. 1.

CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.

El artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, se deben observar las formas propias de cada juicio, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico.

En el asunto se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogotá el 3 de noviembre de 2015, dentro del proceso especial de fuero sindical –acción de reinstalación-, pues a juicio del accionante también se debió condenar a Bavaria S.A., en su calidad de verdadero empleador, a reinstalarlo en la planta que tiene en el municipio de Tocancipá y donde ha laborado por más de 15 años.

Para resolver es importante indicar que el juez plural en la misma fecha previo a decidir sobre la apelación de la sentencia de primer grado, resolvió la alzada del auto que desestimó la excepción previa de pleito pendiente, confirmándolo en su integridad, al no existir entre los procesos identidad de partes ni objeto, pues analizados los dos, esto es, el ordinario tramitado ante el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogotá y el de fuero sindical, «se observa que este y aquél son de naturaleza diferente, pues uno corresponde a un proceso ordinario y otro de fuero sindical, con pretensiones disímiles.

En efecto en el proceso ordinario, se solicita la existencia de un contrato de trabajo entre Edgar Vargas y Bavaria con la consecuente responsabilidad solidaria de Suppla y Sedial como intermediarias y, por otro lado, en el presente proceso no se busca cosa distinta que la protección del fuero sindical del que alega ser beneficiario el actor».

A continuación se refirió al recurso de apelación interpuesto por el demandante y la demandada Suppla S.A. contra la sentencia de primera instancia, a los interrogatorios de parte, a los testimonios de Ariel Fernando Prieto Rivera, William Guzmán, Luz Marina Gaitán y Wilfredo Ladeus, así como la documental recaudada en el proceso, para aclarar que « en el presente asunto no existe pretensión encaminada a la declaración de un vínculo contractual de naturaleza laboral del demandante con Bavaria S.A. » (Negrilla y subraya fuera de texto), siendo improcedente que en esa instancia se emita un decisión en tal sentido «porque constituiría una excepción extra petita, respecto de la cual no le asiste facultades en razón al artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social que las consagra de manera exclusiva para los jueces de primera o única instancia».

Que si bien el demandante se refirió a la demandada Suppla como simple intermediaria de Bavaria, «lo cierto es que dentro del proceso obran elementos de juicio que indican de manera certera que el demandante fue contratado por Almagran hoy SUPPLA SA, entidad que tenía autonomía en la administración de su personal en virtud del contrato suscrito con Bavaria, afilió al demandante a la seguridad social integral, le pagaba sus salarios y contractualmente se abrogó la posibilidad de trasladarlo dependiendo de las necesidades de la empresa, como se constata en el texto del contrato suscrito entre las partes», delimitando el análisis del fuero sindical únicamente frente al empleador Suppla S.A. Encontró acreditado que el 23 de febrero de 2015, se le notificó a Suppla sobre la fundación del sindicato Asmontacarcol, en donde fue nombrado el demandante como Presidente.

Ante la evidencia de la existencia del fuero sindical y que Suppla trasladó al actor de su puesto habitual en la planta de producción de Bavaria en Tocancipá hacia unas instalaciones en Gachancipá, decisión que justificó en la terminación del vínculo comercial que la unía con Bavaria, sin que mediara la autorización previa para efectuar ese traslado, estimó quebrantado el derecho de asociación sindical, concluyendo que era viable ordenar «su reinstalación al lugar donde habitualmente desempeñaba su cargo o a uno de iguales o mejores condiciones».

Sin embargo, como «las pruebas indican que el vínculo jurídico que existía entre Bavaria y Suppla ya terminó, motivo por el cual y bajo la premisa que el empleador del actor es Suppla, no es posible imponer a esta entidad la reubicación del demandante en las instalaciones de aquella», ni que lo reinstale en Tocancipá, «pues no existe prueba que indique que desarrolla su objeto social en tal municipio», por lo que «ante una imposibilidad física y jurídica para el cumplimiento de la obligación que deviene de la violación del fuero sindical, es pertinente modificar la sentencia de primer grado en el sentido de indicar que la reinstalación del trabajador demandante se debe dar en iguales o mejores condiciones a las que disfrutaba cuando prestaba los servicios en las instalaciones de Bavaria Tocancipá, la cual se debe dar en el municipio de Tocancipá de ser posible o por el contrario en el municipio más cercano donde la demandada explote su objeto social, de tal forma que pueda ejercer de manera normal las actividades sindicales dentro de la organización ASMONTACARCOL».

Bajo ese contexto, estima la Sala que el Tribunal no incurrió en ningún yerro jurídico o fáctico, como los que de manera descontextualizada le endilga el accionante. Así se dice porque el Tribunal no se refirió para nada a la supuesta relación laboral del demandante con la sociedad Bavaria S.A., como quiera que dicha declaración no fue parte de las pretensiones de la demanda inicial del proceso, en tanto las aspiraciones del actor en esa causa estuvieron encaminadas a que se declarara que estaba amparado por la garantía del fuero sindical al momento de su traslado de lugar de trabajo y como consecuencia de ello se ordenara su reinstalación, según quedo visto.

Lo anterior tiene su génesis en el artículo 50 del estatuto procesal del trabajo que impide que el juez de segunda instancia se pronuncie por fuera o más allá de lo pedido. Al respecto, de vieja data la jurisprudencia de esta Corporación ha sostenido que las facultades ultra y extra petita contempladas en la norma en mención se encuentran reservadas para el juez de primera o de única instancia, de modo tal que solo le está reservado a éste conceder salarios, prestaciones o indemnizaciones más allá de los pedidos o diferentes de los solicitados cuando los hechos en que se originen se encuentren debidamente discutidos y probados dentro del juicio, siendo que el juzgador de segundo grado no puede hacer uso de estas facultades oficiosas, al no estar contempladas dentro del ejercicio de sus funciones legales.

Sobre este punto en particular, en la sentencia CSJ SL, 21 ago. 2013, rad. 43673, se dijo: “Por otra parte, al dejar de ser abordado por el a quo, el punto quedó definitivamente excluido del proceso, pues, con arreglo a lo establecido en el artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, los únicos autorizados para hacer uso de las facultades ultra y extra petita son los jueces de única y primera instancia. Entre otras, en la sentencia del 24 de agosto de 2011, Rad. 46274, la Corte precisó sobre el tema: “En sede de instancia, se tiene en cuenta la jurisprudencia que esta Sala ha asentado en múltiples oportunidades, respecto a las facultades ultra y extrapetita de los jueces de segunda instancia, entre ellas, la proferida el 9 de septiembre de 2004, radicada con el número 22862, lo siguiente: “Con anterioridad a la inexequibilidad parcial del artículo 50 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, declarada mediante la sentencia C-662 de 1998 de la Corte Constitucional y, aún, con posterioridad a la misma, ha sido criterio pacífico de esta Sala, entre otras, en la del 18 de octubre de 2000, Radicación No. 14381, que las facultades extra y ultra petita que consagra la norma citada las tiene exclusivamente el juez laboral de primera instancia y, luego, con posterioridad a tal declaratoria, dicha potestad la tiene el mismo funcionario en los procesos laborales ordinarios de única instancia, pues de conformidad con la sentencia de marras, la demanda de inconstitucionalidad parcial presentada en contra del referido artículo 50, pretendía que esta facultad se extendiera a los procesos laborales de única instancia, cesando así su exclusividad para los jueces de primer grado en los procesos de doble instancia, habiendo sido esa la decisión de la Corte Constitucional.

“Por otro lado, no cabe duda que la teleología de la norma acusada, antes y después de la referida inconstitucionalidad parcial, no es otra que la de garantizar a las partes el debido proceso, el derecho a la defensa y, la de evitar decisiones que atenten contra el principio de la no reformatio in pejus, pues de tener estas facultades el juez de segunda instancia, en sus decisiones podría sorprender a una de las partes con un fallo incongruente con las pretensiones del libelo inicial, dejando a la parte afectada sin la oportunidad de poder contrarrestar esta decisión, pues no debe olvidarse que este juez sigue atado al principio de la congruencia en sus fallos.

Así las cosas, si en el proceso no se reclamó la existencia de una relación laboral con la sociedad Bavaria S.A., no se advierte arbitrariedad alguna cuando el Tribunal se abstuvo de pronunciarse sobre ese hecho al decidir la alzada, como quiera que ese tema no fue propuesto en la demanda ni discutido en la primera instancia, una actuación en contrario implicaría una extralimitación de sus facultades en detrimento de las garantías procesales.

Se insiste que el Tribunal encontró acreditado el vínculo laboral del demandante con la demandada Suppla S.A., y apreció como vulneradora del derecho de asociación sindical, la decisión de esa sociedad de trasladarlo de sitio de trabajo sin previa autorización del juez laboral, razonamiento que no puede ser tildado de subjetivo, pues fue fruto de una libre valoración de los medios instructivos y del marco legal pertinente que lo llevaron a formar sin restricción su convencimiento sobre la realidad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Por las razones anteriores, no es dable deducir que tal determinación transgreda garantías constitucionales, pues por el contrario, se evidencian razonables, dado que la actividad que realizó el juzgador se fundó en una estimación de derecho amparada en el ordenamiento jurídico y en los elementos de juicio que obraban en el sub lite, sin que se configure la violación ius fundamental, máxime que la Carta Política también ampara la independencia y autonomía judicial y es por ello que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, que sin lugar a dudas no fue el caso.

En consecuencia, deberá negarse la acción impetrada. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 13