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STL7045-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54093 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7045-2014 Radicación n° 54093 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JORGE ENRIQUE CAICEDO TORRES contra el fallo de 24 de abril de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fueron vinculados los JUZGADOS DIECIOCHO CIVIL DEL CIRCUITO y ONCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN ambos de esta ciudad. 1.

ANTECEDENTES El accionante aspira el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y contradicción, «prevalencia del derecho sustancial sobre lo procesal, a ser convocado ante juez natural y de confianza legítima en el dispensador de justicia», en conexidad «con los principios de congruencia, igualdad y seguridad jurídica, la buena fe guardada en sentencia judicial en cuanto a la aplicación de la ley».

Relató que Dora Cecilia Vaca Vásquez y Carlos Julio Rodríguez Rueda promovieron demanda de entrega del tradente al adquirente contra la sociedad Grupo Mayor Limitada, sin que tuvieran «legitimación en causa por activa», pues reclamaron «supuestos derechos sustanciales –como si ambos fueran “CO-propietarios o CO-adquirentes (…) en abierta rebeldía del canon 417 del estatuto procesal y de normas sustanciales sobre el tema»; que se demandó a una sociedad que se encontraba en liquidación conforme a certificado de Cámara de Comercio de Bogotá anexado por los mismos actores, de tal manera que «por simple inferencia lógica falta legitimación en causa por pasiva», circunstancia que llevó al liquidador a solicitar la nulidad de todo lo actuado; la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá en auto de 24 de agosto de 2009, decretó la nulidad de manera parcial, esto es, desde el 16 de junio de 2006, fecha para la cual el Juzgado dio apertura a la etapa probatoria «en vez de decretar la de todo lo actuado, porque el vicio nació con el proceso, y contrario a la ley colombiana, se limitó a decir que la nulidad – decretada – lo sería apenas desde auto de apertura a pruebas logrando con ello, dejar como válida –entonces- la actuación judicial precedente, pero con evidente vulneración de quienes apareciesen después de decretadas tales pruebas».

Indicó que los demandantes, para subsanar las anteriores falencias, presentaron nuevo escrito de demanda «adicionada o reformada para convocar como demandados al liquidador como a los socios de la extinta sociedad», pese a que el apoderado no contaba con poder suficiente para demandarlos, «ni obviamente se surtió con sus nuevos codemandados audiencia preliminar de conciliación, requisito indispensable y sine qua non de procedibilidad de la acción judicial»; que la reforma de la demanda además de ser extemporánea, se volvió a complementar porque se olvidó convocar dos socios, designándose curador ad litem, el cual no contestó, « dejando de lado (de paso) algo tan trascendente y hecho notorio como que el competente para oír del reclamo a quien tuviese legitimación en causa por activa no es otro que el juez natural a cargo del proceso liquidatorio».

Agregó que el Juzgado «ante inexplicable revocatoria de su fallo desestimatorio, por parte del H. superior – Tribunal accionado» dispuso para su acatamiento a mediados de octubre de 2013 «el diligenciamiento hacia una entrega al adquirente, claro está sin que a la fecha legalmente se sepa a cuál de los dos “adquirentes demandantes” se haría, pues los Jueces 18 Civil del Circuito –A quo, comitente en cumplimiento de órdenes superiores- y el once 11 Civil Municipal de Descongestión de Bogotá, su comisionado (por reparto) para dicho cometido- se encuentran en imposible jurídico pero ninguno de ellos con autorización legal para aclararlo o interpretarlo, pues si el Tribunal accionado no lo dijo (y le era imposible hacerlo) es evidente que a tales dispensadores de justicia (comitente y comisionado) les está vedada la interpretación y/o extralimitación frente al encargo del superior común (Tribunal)».

Por lo anterior solicitó decretar la nulidad de todo lo actuado en el proceso «respecto del derecho sustancial prevalente sobre el de naturaleza meramente ritual que hizo el aludido Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil accionada, para ordenar lo consecuencial a la referida declaración, teniendo en cuenta los hechos que le sirven de estribo a la presente acción constitucional de amparo, incluso de aquellos otros hechos que así no se hubiesen invocado aparezcan demostrados de acuerdo con el acervo probatorio legalmente recaudado y alusivos a la acción constitucional que nos ocupa». 1.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 9 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ordinario para que ejercieran sus derechos de defensa; negó la medida provisional. El Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá allegó, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso abreviado de entrega radicado No. 2005-00083.

En sentencia de 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional; indicó que «si bien el procurador del actor enfila sus quejas, directamente contra el proveído de 24 de agosto de 2009 por el que el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado desde la providencia de 16 de junio de 2006 que abrió a pruebas el proceso (…), igualmente peticiona que “se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso de la referencia (…)”, lo que cobijaría igualmente las providencias de esa Corporación de fechas: 20 de abril de 2007, - que declaró inadmisible el recurso de apelación formulado por quien fuera el liquidador de la sociedad Grupo Mayor Ltda., frente al auto de 3 de noviembre de 2006 por el que el a quo rechazó la nulidad que éste elevó con sustento en las causales 2, 3 y 7 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil-; 28 de mayo de 2007 por el que al decidir el de súplica interpuesto por el nombrado contra el anterior lo confirmó; la sentencia de 19 de julio de 2013 que revocó la de primera instancia y el auto de 13 de agosto del año anterior que no concedió el extraordinario de casación»; para concluir, «sin necesidad de evaluar el contenido de las determinaciones mencionadas», que no se cumplió con el requisito de inmediatez, dado que la acción de tutela no se promovió dentro de un término razonable -7 de abril de 2014- «hecho que pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida (…), pues la tardanza en acudir a esta acción es muestra de una conformidad que en principio, descarta el quebrantamiento inmediato e inminente de las prerrogativas ahora reclamadas»; además señaló que lo pretendido es la declaratoria de una nulidad «que no fue planteada en el ámbito procesal correspondiente».

III. LA IMPUGNACIÓN El accionante insitió en que el Tribunal debió declarar la nulidad de todo el proceso y no de manera parcial como lo hizo, para lo cual reiteró los mismos argumentos del escrito de tutela. IV. CONSIDERACIONES Una vez revisada la documental que obra en el interior del expediente contentivo de esta acción de tutela, advierte esta Sala de la Corte que es procedente negarla, por las siguientes razones: Si bien es cierto que la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en su interposición la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, tal recurso superior se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a él en cualquier momento. Así las cosas, si se tiene que la providencia controvertida, por la que el Tribunal decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto de 16 de junio de 2006 que abrió a pruebas el proceso, data del 24 de agosto de 2009 (folios 15 y 16) y la presente acción se promovió el 7 de abril de 2014 (folio 22), notorio es que transcurrieron más de 4 años, desde cuando se profirió la decisión judicial de segunda instancia relacionada con la anulación que el accionante ahora cuestiona, de tal manera que se debe descartar la prosperidad de este excepcional mecanismo, así como la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre sus derechos, que requiera de medidas urgentes del juez constitucional.

A igual conclusión se llega respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 19 de julio de 2013 (folios 75 a 83), por medio de la cual el Tribunal revocó la de primer grado, y en su lugar ordenó a los demandados la entrega del inmueble en litigio a los demandantes, pues el amparo constitucional se presentó pasados más de 8 meses desde que ello ocurrió, sin que se vislumbren elementos para justificar la comprobada demora con que se ejerció la acción frente al asunto cuestionado.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9