Micelio
STL7040-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 600 de 2000Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 102931 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7040-2023 Radicación no 102931 Acta extraordinaria nº 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 11001024800020200000204.

I.

ANTECEDENTES El propulsor del amparo a través de apoderado, busca la protección de los derechos fundamentales que enunció como: «debido proceso y a la igualdad», los cuáles estimó quebrantados por las autoridades judiciales accionadas en este trámite. De lo extraído por el censor en su escrito introductor, esta Sala registra los antecedentes de mayor relevancia a saber: Que en la actualidad cursa proceso penal en su contra por los delitos de «contrato sin cumplimiento de requisitos legales y peculado por apropiación», en atención a la celebración contractual 2005-CO-20-335, efectuada el 22 de diciembre de 2005, ocupando el cargo de gobernador para el periodo 1º de enero de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2007 y, conforme a la imputación efectuada por la Fiscalía General de la Nación. Afirmó, que el ente acusador consideró que con la contratación referida se desconocían «principios generales de la contratación estatal», por cuanto el porcentaje del anticipo definido en el pliego de condiciones pasó de un 25% a un 29%, incrementándose en una diferencia de 4 puntos.

Aseguró, que al momento de la apertura de la investigación previa «la Fiscalía dispuso que el proceso se adelantaría bajo la Ley 600 de 2000 sin justificar por qué la elección de este sistema y a pesar de que los hechos que anunció investigar habían ocurrido el 27 de diciembre de 2007, cuando el sistema procesal aplicable, era sin ninguna duda, el previsto por la Ley 906 de 2004».

Expresó que, el ente acusador no justificó las razones para que se le aplicara a su investigación la Ley 600 de 2000, pese a que fue señalado en la noticia criminal que los hechos materia de debate habían acaecido «en los años 2006 y 2007», para sostener su postura transcribió apartes del documento en mención, de la siguiente manera: “Del contenido de las diligencias antes relacionadas, esencialmente se advierte la posible comisión de los delitos de contrato sin cumplimiento de requisitos legales en concurso homogéneo y sucesivo y, heterogéneo con peculado por apropiación en favor de terceros, atribuibles a Aníbal Gaviria Correa cuando se desempeñó como Gobernador del Departamento de Antioquia, en hechos ocurridos entre 2006 y 2007, por haber celebrado por ante persona delegada de su administración, los contratos adicionales 1 y 2 al contrato principal (…)”.

Advirtió, que radicó solicitud de nulidad para que le fuera aplicable la normativa que consideró debía ser tenida en cuenta por el ente acusador y las autoridades judiciales que conocieran las conductas punibles endilgadas, esto es, la Ley 906 de 2004. En virtud de lo anterior, la Fiscalía Primera Delegada ante esta Corporación, en proveído del 6 de marzo de 2020, negó el requerimiento, desde su postura, debido a que confundió «los conceptos de vigencia e implementación de la Ley».

En contra de la determinación anterior, el aquí promotor interpuso acción de tutela, la que fue zanjada por la homóloga Sala Penal de esta Corte Suprema en la sentencia STP7306-2020 del 27 de agosto, confirmando la decisión del a qu o que declaró la improcedencia, en atención a que la crítica iba dirigida contra actuaciones de un proceso que se encuentra en curso.

De acuerdo a lo esgrimido, aseveró que el 3 de marzo de 2021, la Fiscalía emitió resolución de acusación en su contra por los delitos imputados, en favor de terceros, hecho que conllevó a que se extendiera la privación de su libertad hasta el mes de septiembre siguiente, data en que la Sala Especial de esta Corporación ordenó su libertad por vencimiento de término. Durante la etapa de juicio, solicitó nuevamente la nulidad del proceso penal adelantado en su contra y que por esta vía cuestiona, manteniendo el mismo argumento indicado en líneas anteriores, pues la norma que debe ser aplicable a su asunto es «la Ley 906 de 2004, vigente para el momento en que la Fiscalía conoció los hechos presuntamente constitutivos de delito y llevó a cabo actos de investigación, sin que existiera un criterio razonable más allá de la intención del ente acusador de arrogarse la facultad para limitar los derechos fundamentales de Gaviria Correa y actuar como juez y parte, lo que es propio del sistema que el país decidió abandonar por reforma constitucional desde 2002, dada la grave afectación que dicho sistema representaba para los principios y garantías penales reconocidos en instrumentos internacionales suscritos por Colombia».

La Sala Especial de Primera Instancia negó la solicitud de nulidad, en proveído del 30 de julio de 2021, para ello sostuvo que «se trataba de una cuestión resuelta por la Fiscalía en fase de investigación», sumado a que el hecho principal que se investiga en el proceso «habría ocurrido en la ciudad de Medellín en diciembre de 2005, donde para ese momento no se había implementado la Ley 906 de 2004; además señaló que la escogencia entre uno u otro esquema procesal no implicaba desconocer garantías fundamentales del procesado, al contar ambos sistemas procesales con un régimen de garantías para aquél».

La providencia que antecede fue confirmada por la Sala de Casación Penal de esta Corte, a través de auto AP309-2023 de fecha 8 de febrero de 2023, decisión en la que se consideró que si bien es cierto «el sistema procesal a aplicar era el de Ley 906 de 2004, la aplicación de la Ley 600 de 2000 no viciaba de nulidad el proceso, porque los sistemas consagrados en ambas leyes tenían vocación de aplicabilidad y porque la tesis de la razón objetiva no constituía una regla de fijación de competencia sino una simple directriz para la aplicación uniforme de la selección del sistema procesal en los casos en que se presentaba conflicto entre ambos sistemas procesales».

Considera que ante la coexistencia de dos sistemas procesales penales, al ente acusador no se le podría facultar para que escogiera el que estimara le fuere aplicable, más aún, cuando por la misma conducta se le está investigando a otras personas, pero bajo el régimen de la Ley 906 de 2004 y, en esa senda precisó, el desconocimiento de su derecho a la igualdad; en razón a su criterio refirió que los jueces incurren en un defecto procedimental absoluto al darle aplicación a una norma que no corresponde a los antecedentes del caso.

Asimismo, aseveró que la Corte Constitucional en sentencia T-923 de 2013, estudió un asunto análogo al acá debatido, pues la fiscalía aplicó a la investigación preliminar un régimen procesal diferente, como sucede en esta discusión. Pide entonces el actor, que se acceda a las prerrogativas ius fundamentales imploradas y como consecuencia, a través de este medio preferente, se deje sin valor y efecto las decisiones adoptadas al interior del proceso penal que aquí se confuta, en relación al trámite de la nulidad para la aplicación del régimen procesal Ley 906 de 2004.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto del 12 de abril de 2023, se admitió la salvaguarda formulada por el acá actuante, y se ordenó notificar a las accionadas y vinculados para que se pronunciaran frente al petitorio constitucional, si a bien lo disponían. Dentro del término prevenido por el a quo que conoció la presente acción, un Magistrado de la Sala de Casación penal aseguró, que frente al eje central de debate en la decisión de 8 de febrero hogaño, específicamente en el numeral 7.3.1., se expresaron las razones suficientes para confirmar el proveído de la Sala especial de la misma Magistratura, que negó la solicitud de incidente de nulidad; bajo ese camino concluyó, que el auto atacado por esta senda se encuentra ajustado a derecho y revestido de razonabilidad.

Por su parte, una Magistrada de la Sala Especial de primera instancia de esta Corte, luego de realizar un recuento de lo adoctrinado ante ese estrado judicial en relación a todas las actuaciones del proceso penal, indicó que el convocante busca una tercera alternativa a efectos de atacar la decisión que le resultó esquiva a sus peticiones, estamento que no ha sido concebido para ser estudiado por vía de tutela.

El Fiscal Primero Delegado ante la Corte Suprema de Justicia, respaldó las decisiones materia de este debate especial, de las que coligió no avizoran la incurrencia de alguna de las vías de hecho para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, en los casos en que se busca la modificación de una decisión judicial. Aunado a lo explicado, aseguró que en la actualidad el proceso se encuentra en etapa de juicio «escenario en que la Fiscalía se convierte en un sujeto procesal más, en tanto que las decisiones las adopta la judicatura»; en esa línea, apreció que no ha vulnerado garantía fundamental al promotor y así pidió que se denieguen las pretensiones del escrito introductor.

Finalmente, la Procuradora Primera Delegada para la investigación y juzgamiento penal, solicitó la declaratoria de improcedencia, evaluó que no avizora alguna irregularidad en lo resuelto por los administradores judiciales accionados por cuanto: «incumpl[e] el requisito de subsidiariedad, puesto que el citado proceso penal se encuentra aún en curso, contando la defensa y el aquí accionante con los medios idóneos para reclamar la garantías que estima conculcadas y agotar, por esa vía, los recursos pertinentes».

A través de fallo de fecha 20 de abril de 2023, la Sala cognoscente en el presente asunto constitucional, negó el amparo, argumentando que la decisión emitida dentro del proceso motivo de resguardo, se profirió luego de un análisis apropiado de las reglas normativas dispuestas para la resolución del asunto puesto bajo su consideración, para lo cual dispuso: […] Siendo así, se reitera, que no hay irregularidad alguna en lo definido, comoquiera que la providencia que se critica contiene una interpretación razonable y responde a la postura vigente de la Sala de Casación Penal.

Respecto al derecho a la aplicación de la sentencia T-923 de 2013, resolvió que las decisiones en las acciones de tutela tienen efectos solo para las partes, lo que significa que «[…] cada caso tiene particularidades que lo diferencia de los demás y de éste, luego no conducen a resolver de manera idéntica». III. IMPUGNACIÓN La parte accionante la impugnó, insistió en el defecto procedimental absoluto, al no darse aplicación de la Ley 906 de 2004 al interior del proceso penal adelantado en su contra, como fundamento de su discernimiento estableció los siguientes pilares: 3.1.

Si la coexistencia de regímenes procesales penales en el país da a la Fiscalía la potestad de ejercer discrecionalmente cuál de ellos aplicar al caso concreto; 3.2. Si la solución dada al caso por el máximo Tribunal de la justicia ordinaria ha supuesto garantía de la no afectación de los derechos fundamentales del actor; 3.3. Si un pronunciamiento en sede de tutela de la Corte Constitucional en un caso similar tiene algún valor para la decisión del asunto; 3.4.

Dado que la Procuraduría General de la Nación consideró que en este caso no se cumplen los requisitos de subsidiariedad de la tutela, se analizará esa cuestión en un apartado final. Frente a los tópicos referidos, definió que se obvió los principios de la legalidad, igualdad y favorabilidad, que no fueron tenidos en cuenta por la Fiscalía al momento de aplicar el régimen procesal a las conductas que le fueron imputadas; frente a ello, coligió que la coexistencia de los sistemas penales era relativa «pues tanto el Acto legislativo 3 de 2002 como la Ley 906 de 2004 establecían criterios claros de aplicación de uno y otra, que indicaban de manera clara que en el proceso del señor Gaviria debía aplicarse la Ley 906 de 2004», así trajo a colación sentencia del Tribunal de cierre constitucional (C-101 de 2004) que ha estudiado sobre el principio de la legalidad.

Por lo anotado dedujo que, la nueva postura del Tribunal Supremo de la especialidad penal, en cuanto a que la tesis de la razón objetiva no es vinculante a partir de lo resuelto en auto del 11 de diciembre de 2013 Rad. 41187, es inconstitucional y desconoce la garantía fundamental al debido proceso. Insistió en el reparo referido en el escrito introductor, referente a que en su proceso debía aplicarse el mismo régimen que se tuvo en cuenta para investigar a las otras personas que suscribieron el contrato estatal, por el cual está siendo acusado de las conductas imputadas por el ente acusador, lo que de contera bajo su criterio desconoce el principio de la igualdad y conlleva a la ruptura de la unidad procesal.

De cara a la favorabilidad en la aplicación de las normas procesales penales, consideró que la Ley 600 de 2000, no consagra el principio de oportunidad previsto en la Ley 906 de 2004, que permitiría la «posibilidad de impunidad a cambio de sus declaraciones» que evaluó serían en su contra, como sucede en los casos de los contratistas «procesados por los mismos hechos».

De acuerdo a lo señalado concluyó: «no es de recibo el argumento de los jueces del proceso ordinario, ni del a quo, según el cual es indistinto para el procesado aplicar cualquiera de los dos sistemas procesales». Insistió en el reparo del desconocimiento del precedente constitucional que mencionó en su libelo genitor, con fundamento en la sentencia T-923 de 2013, en virtud al principio de la «ratio decidendi» del que expresó es «vinculante para todas las autoridades judiciales y administrativas».

Frente a la intervención del Ministerio Público al interior de este mecanismo, estimó que no cuenta con más herramientas para buscar lo que pretende en esta senda especial, por cuanto no cabe la posibilidad «de intentar un eventual recurso de casación por la nulidad del proceso». Estimó que no le ha dado apertura a una tercera instancia activando este mecanismo, pues a su juicio, los administradores judiciales no han realizado el respectivo análisis constitucional que ha propuesto para que se declare la nulidad del proceso que activa esta acción. Pidió la revocatoria de la sentencia de primera instancia constitucional, para que, en su lugar, se acceda a lo pretendido en el escrito introductor.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene la «acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que « toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto ».

Procediendo al sub judice, la censura principal de este asunto se concita en, que a través de esta acción especial el juez constitucional ordene dejar sin valor y efecto las decisiones que fueron estudiadas por las autoridades judiciales de conocimiento, al interior del expediente identificado con la radicación No 11001024800020200000204, referentes al estudio de solicitud de nulidad, por no dar aplicación a la normatividad pertinente, en el curso del proceso penal que se adelanta en contra del actuante.

En sede de impugnación, se insiste en la crítica dirigida a la existencia de un defecto procedimental absoluto, frente a la aplicabilidad de la Ley 600 de 2000 para el caso del investigado Aníbal Gaviria, que al día de hoy se encuentra en etapa de juicio; desde su tesis, es inobservado el principio de legalidad y de igualdad, frente al procedimiento que fue acogido para adelantar el trámite que se surte en contra de los contratistas, por los mismos hechos.

De la misma forma se insistió en el desconocimiento del principio de favorabilidad; la inobservancia del precedente al no dársele aplicación a la sentencia CC T-923 de 2013 y que no cuenta con otras herramientas para la defensa de los derechos fundamentales que considera conculcados. Se precisa que, en relación a la solicitud nulidad de todo lo decidido en el proceso penal por la falta de aplicación de las normas pertinentes, el estudio se formará valorando la decisión de fecha 8 de febrero de 2023, pues es la determinación que zanjó el debate que por este mecanismo supralegal se confuta.

Aclarado lo anterior, en lo atinente a las censuras referidas por el recurrente respecto del auto AP309-2023, emitido por la homóloga Sala de Casación Penal de fecha 8 de febrero de 2023, de entrada advierte la Sala, que no se accederá a las peticiones reclamadas, pues contrario a lo expuesto por la parte actora en su desacuerdo, este estrado no avizora algún tipo de arbitrariedad por parte del Tribunal de cierre de la especialidad penal, que procedió a desatar el recurso de apelación frente a las inconformidades manifestadas en contra del proveído AEP00077-2021, rad. 00403, proferido por la Sala Especial de Primera Instancia de esta Corte, y que precisamente estudió el pedido de nulidad que se insiste en esta senda.

Esta Sala con fundamento en las alegaciones advertidas, tanto en el escrito inicial como en el de impugnación, se permite rememorar el pronunciamiento de la Corte Constitucional en sentencia de tutela CC T-327 de 2015, en la que explicó, cuáles son las situaciones que podría darse paso a este tipo de mecanismos residuales y especiales, citando al respecto: La acción de tutela contra sentencias judiciales es un instrumento excepcional, dirigido a enfrentar aquellas situaciones en que la decisión del juez incurre en graves falencias, de relevancia constitucional, las cuales tornan la decisión incompatible con la Constitución. En este sentido, la acción de tutela contra providencias judiciales es concebida como un juicio de validez y no como un juicio de corrección del fallo cuestionado, lo que se opone a que se use indebidamente como una nueva instancia para la discusión de los asuntos de índole probatoria o de interpretación del derecho legislado, que dieron origen a la controversia, más aún cuando las partes cuentan con los recursos judiciales, tanto ordinarios como extraordinarios, para combatir las decisiones que estiman arbitrarias o que son incompatibles con la Carta Política.

Empero, pueden subsistir casos en que agotados dichos recursos, persiste la arbitrariedad judicial; en esos especiales casos es que se habilita el amparo constitucional. (negrillas y subrayas son de esta Sala). A su vez, en sentencia de unificación, la Corte Constitucional dispuso: De manera constante la Corte ha considerado la existencia de unos requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

En cuanto a los primeros: 1) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, 2) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable, que se cumpla el requisito de la inmediatez, 3) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora, 4) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, que no se trate de sentencias de tutela.

En relación con los requisitos o causales especiales de procedibilidad, la Corte considera que el demandante debe probar la existencia de una o varias de las siguientes: a. Defecto orgánico. Se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto.

Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico. Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo. Se trata de casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido.

Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y aquello lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación. Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente.

Hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. […] (CC SU-214 de 2016 Corte Constitucional, negrillas son de la Sala).

Ahora bien, al descender al estudio del Sub Lite, no encuentra esta Sala que el colegiado cuestionado haya incurrido en alguna de las situaciones previamente indicadas y que de manera sosegada esta Corporación ha mantenido como requisito para dar paso excepcional a este tipo de mecanismos, cuando el debate se funda en contra de una decisión judicial y, que únicamente se accede de avizorarse la incursión de alguna de las causales precitadas.

Pues bien, en lo atinente a los reparos que expone el recurrente, la homóloga Sala Penal de esta Corporación al realizar un estudio frente a la nulidad pretendida en el proceso penal que llama la atención de este estrado, aseguró que la defensa no se encontraba «habilitada para alegar la nulidad de la actuación por aplicación indebida del sistema procesal de la Ley 600 de 2000», con asiento a que ese planteamiento ya había sido materia de debate por el ente acusador en «la fase de investigación y por la Sala de Primera Instancia en la de control de la medida de aseguramiento (art. 392, ejusdem)».

Por lo inferido, asentó que mal haría en estudiarla nuevamente, pues acceder a ello conllevaría al desconocimiento del «principio de preclusión de los actos procesales»; ulteriormente procedió con el estudio de lo sustentado en apelación, que consistió básicamente en: el «(i) desconocimiento de la tesis de la razón objetiva, (ii) vulneración de las garantías procesales derivada de la aplicación del régimen de la Ley 600 de 2000, (iii) aplicación de la Ley 906 de 2004 a otras personas que están siendo investigadas por los mismos hechos de este proceso, y, (iv) ausencia de relevancia jurídico penal de los hechos del año 2005 descritos en la resolución de acusación», argumentos que en esta sede garantista mantiene.

Al validar la tesis de la razón objetiva, trajo a colación jurisprudencia de esa Sala especializada, dispuesta entre otros, en los proveídos CSJ, AP jun. 9 de 2008, rad. 29586; AP, mar. 10 de 2009, rad. 31180; AP, may. 12 de 2010, rad. 32773; AP, mar. 6 de 2013, rad. 36430; AP3466 de 2021, rad. 56068, pese a que se advierte de ese estudio que el régimen procesal efectivo a tenerse en cuenta en principio correspondería al momento en que se inicie la investigación, para el caso, «2 de noviembre de 2018» data en que la Fiscalía General de la Nación realizó la apertura previa, ello no conlleva per se a que el proceso se encuentre viciado, en criterio de estos dos pilares: (i) porque con ello no se desconoce el principio de legalidad procesal, toda vez que ambos regímenes tienen vocación de aplicabilidad, y (ii) porque la tesis de la razón objetiva no pretendió fijar reglas de competencia, sino solo directrices que sirvieran de referente para la solución de los conflictos que se venían presentando.

Lo anotado, en perspectiva de la postura de la Sala rebatida, que ha mantenido su criterio al ser reiterativo en asuntos similares «CSJ AP dic. 12 2013, rad. 41187, ratificado en SP17909-2017, rad. 46673 y AP3466-2021, rad. 56068, entre otras» En ese camino razonó que, una de las presuntas conductas constitutivas de delito concursal, imputado al aquí promotor Aníbal Gaviria Correa, había tenido ocurrencia en vigencia de la Ley 600 de 2000 para el Distrito de Medellín, valga anotar, diciembre de 2005, hecho que era definitivo para la escogencia de la normatividad adecuada o pertinente para surtir el procedimiento a seguir.

De cara a la desventaja de la aplicación de la norma procedimental en el proceso penal que se adelanta en contra del procesado, sostuvo que como se ha decantado por esa Sala, las normas adjetivas en esa materia plasman «por igual las garantías de los procesados y ambos han sido encontrados ajustados al canon constitucional», sobre el particular reiteró la jurisprudencia relativa al estamento en mención para arribar a la siguiente conclusión: Restaría agregar, para desestimar la pretensión del recurrente, que los motivos de nulidad deben sustentarse en situaciones concretas, originadas en el discurrir de la actividad procesal, por tanto, si la defensa consideraba que los funcionarios judiciales violaron al procesado el derecho a la libertad, o el principio de inmediación de la prueba, o cualquier otra garantía, con afectación del debido proceso, debió aludir al hecho concreto que la estructuraba, sin distraerse en paralelismos abstractos, que nada demuestran.

Luego, realizó un análisis relativo al régimen de aplicación de la Ley 906 de 2004, que sí se tuvo en cuenta para adelantar el proceso de otras personas que están siendo investigadas por los mismos hechos, que en criterio del actor quebranta sus garantías superiores; en este aspecto, aclaró la homóloga penal que existía una ruptura de la unidad procesal «en virtud del fuero que ampara al Gobernador», suceso que conllevaba a la separación de los procesos y, así reiteró la teoría de que la escogencia del procedimiento no acarrea ningún tipo de nulidad per sé, en razón a que los dos ordenamientos «tenían vocación de aplicabilidad, dado que los hechos investigados se iniciaron en vigencia de uno y culminaron en vigencia del otro».

Lo esgrimido en párrafo anterior, denota la imposibilidad de mantener la unidad procesal de los delitos que se le investigan al acá convocante, con los expedientes de otras personas acusadas por los mismos hechos, asunto que también se reprocha en el escrito de impugnación, ya que las otras personas no ostentan la misma calidad o fuero y, al iniciarse procesos diferentes en cuanto al sujeto, conforme al criterio de la Sala Penal de esta Corporación, la aplicación de cualquiera de los dos regímenes frente a la realidad procesal planteada, no desconocería el principio de la igualdad.

Conforme a lo extractado, esta Sala se acompasa a lo definido por el a quo constitucional, que no se equivocó en estudiar la razonabilidad de la decisión analizada, esto es, la concluida en segunda instancia por parte de la Sala de Casación Penal; ello por cuanto, en primera medida, pretende el recurrente reabrir un debate que le fue esquivo, pues las mismas razones que expone ante el juez constitucional fueron exteriorizadas a los administradores judiciales naturales, lo que de entrada, evidencia que la presente acción se formula frente a una simple disparidad de criterio en relación a la fundamentación ofrecida por juzgador natural.

En segundo lugar, la homóloga Sala de Casación Penal gravitó su decisión en jurisprudencia que de manera pacífica ha mantenido la accionada, en virtud a que, para casos análogos al que aquí se aprecia, la tesis abordada ha sido la de la «razón objetiva» que ha entendido esta Corporación en la especialidad del asunto materia de debate, es aquella que se presenta frente a la comisión de delitos «en vigencia de los dos regímenes», como acontece en la actual discusión y, que la aplicación de uno u otro ordenamiento adjetivo, no conlleva al desconocimiento de derechos de raigambre superior, pues ambos se estiman garantistas, por lo que, en esa vía, no es posible definir que se haya errado en el entendimiento de este postulado, como lo pretende hacer ver la parte recurrente.

Sumado a lo expuesto, tampoco es dado definir que la Sala Penal de esta Corporación al tener un juicio distinto al que plantea el impugnante desconoce el principio de legalidad, contrario a ello, aclara que lo que se buscaba con la teoría de marras era definir reglas para la solución de los procesos en los que se presentara la aplicación de ambos regímenes, sin embargo, se itera, que la jurisprudencia de la autoridad judicial accionada ha establecido que la utilización de uno y otro procedimiento no desconoce los derechos de los procesados.

Como viene de decantarse, la Sala Penal de esta Corporación en lo que respecta al yerro por la presunta incursión a una vía de hecho por defecto procedimental absoluto, que se entiende, tiene ocurrencia cuando el administrador judicial se aparta del procedimiento, de acuerdo a lo explicado en esta discusión, es indudable que tal situación no acaeció al dársele aplicación a la norma que se encontraba vigente para la fecha en que dieron inicio los hechos materia de investigación y juzgamiento (diciembre de 2005) esto es, la Ley 600 de 2000, ya que el precepto contenido en la norma 906 de 2004, entró en rigor para el Distrito de Medellín, en enero del año siguiente.

Hasta este momento, la Sala no ubica que lo adoctrinado por la Sala Penal de esta Corporación sea inconstitucional y en caso de que el actor así lo aprecie, no es a través de la acción de tutela que se deba abrir ese estudio; pues para ello, la Carta Política ha definido una herramienta consagrada en el numeral 4º del artículo 241. En lo atinente a la aplicación del precedente -T-923-2013- de la Corte Constitucional, esta Sala acoge la postura del a quo situada en la sentencia opugnada; recordemos que, en materia constitucional las decisiones judiciales tienen efectos inter partes, que significa, que únicamente es aplicado a quien interviene en el acto.

Sin embargo, esta Sala al estudiar la jurisprudencia ídem encontró que, los hechos allí planteados son disímiles al caso del recurrente, en relación al delito, frente a la parte actora, pero principalmente, en lo que respecta a los supuestos fácticos, por cuanto en ese asunto se identificó que la comisión del delito «inici[ó] en el año 2007 se prolongaron hasta el año 2009 y luego volvieron a suceder en abril de 2011».

De acuerdo a los razonamientos esbozados, consideró el Tribunal de cierre en la sentencia ejusdem que, en ese caso al haberse cometido la conducta a partir del año 2007 «[no] se advert[í]a razón alguna para que la Fiscalía Primera Seccional Caivas aplicara el trámite y asumiera las competencias fijadas en la Ley 600 de 2000 » hecho completamente diferente al acá analizado en atención a lo explicado en líneas anteriores, más aún, porque en la lite reprochada si existe fundamentación para adelantar el procedimiento bajo los estamentos de la Ley 600 de 2000, al tenerse en cuenta la fecha en que se suscitaron los hechos (negrillas fuera del texto original).

En todo caso, deberá tenerse de presente, que se habla de precedente jurisprudencial cuando las decisiones de la Corte Constitucional se profirieron a través de «sentencias de unificación de tutela y de control abstracto de constitucionalidad» (CC T-088-2018) y la que acá se ventila, no se encasilla en ninguna de las dos. Jurisprudencia en la que también se aclaró: De igual forma, ha sintetizado las premisas bajo las cuales se debe interpretar una decisión judicial acusada de incurrir en tal defecto, en los siguientes términos: i) determinar la existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en estos precedentes; ii) comprobar que el fallo judicial impugnado debió tomar en cuenta necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurriría en un desconocimiento del principio de igualdad; iii) verificar si el juez tuvo razones fundadas para apartarse del precedente judicial por encontrar diferencias fácticas entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisión debería ser adoptada de otra manera para lograr una interpretación más armónica en relación con los principios constitucionales, y más favorable a la vigencia y efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro homine”.

(negrillas y subrayas son de esta Sala) Como se ha explicado en esta providencia, se reitera, que al momento de definirse el procedimiento para iniciar el juicio penal que se adelanta en contra del convocante, se verificó la ocurrencia de los hechos, que claramente se presentaron en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de ahí que, se establezca una diferencia con la jurisprudencia que trae a colación el recurrente.

En lo referente al desconocimiento del principio de favorabilidad, para poder acceder al de oportunidad regulado en la Ley 906 de 2004, el Tribunal de cierre en la especialidad de este debate, ha aclarado que no en todos los casos es posible acceder a ese tópico, pues deberá verificarse si se desconoció «la estructura conceptual del sistema llamado a gobernar la respectiva actuación [footnoteRef:1], desde luego con la aclaración de que el proceso penal no es un fin en sí mismo, sino un medio para la realización de derechos fundamentales.

Por eso la exigencia de respetar el sistema se debe entender en el sentido de que la aplicación de la ley “favorable” no debe llevar a soluciones asistemáticas que colapsen mediante soluciones francamente inadmisibles la estructura conceptual del proceso y de sus instituciones esenciales» (negrillas extra - texto). [1: AP del 18 de marzo de 2009, radicado 27339, reiterado en el AP3329-2020 del 2 de diciembre de 2020.] Igualmente, la Sala Penal de esta Corporación en el auto 27339 del 18 de marzo de 2009, referenciado en el párrafo anterior, aclaró cuál es la postura de la Corte Constitucional en relación a la aplicación del principio de favorabilidad en lo referente con el de oportunidad, coligiendo al respecto: Es por ello que la Corte Constitucional, en específica referencia al principio de oportunidad, desechó su aplicación, por favorabilidad, a hechos anteriores a la vigencia de la Ley 906 de 2004, "…pues ese es un elemento esencial del nuevo sistema que no encuentra su equivalente en el sistema anterior regulado por la Ley 600 de 2000 y por tanto no se dan en relación con este último los presupuestos lógicos para la aplicación del principio de favorabilidad".

(negrillas no comportan el texto original) Verificado lo transcrito, en el mismo proveído, también fue identificado que la favorabilidad de la norma se aplica para ambos institutos, solo sí, coexiste el estamento procesal, hecho que no ocurre en este sub lite, teniendo en cuenta que, es en la Ley 906 de 2004, la que se define el principio de oportunidad, para ello estimó: Dicha condición surge porque el principio de favorabilidad es predicable frente a figuras jurídicas contempladas tanto en la Ley 906 de 2004 como en la Ley 600 de 2000, en tanto ambas coexisten, y el de igualdad solo se aplica frente a quienes se encuentren en similar situación, atendida la estructura interna adoptada por cada sistema para desarrollar y concretar las garantías constitucionales previstas en favor del individuo.

No puede ignorarse, por otra parte, que la Ley 600 de 2000 y la 906 de 2004 consagran sistemas procesales expedidos en desarrollo de normas constitucionales diferentes y, por tanto, para establecer si uno de los institutos contemplados en éste puede imbricarse en el otro, es necesario compararlos. (negrillas y subrayas fuera del texto original) Finalmente, frente al reparo de que no cuenta con otro mecanismo para solicitar la nulidad, si bien es cierto contra el auto emitido por la homóloga Sala Penal no procede otro recurso, ha de aclararse que en la actualidad el expediente se encuentra en etapa de juicio, por lo tanto, al tratarse de un proceso penal que se rige por unos principios rectores y garantías procesales, el actor bien puede hacer uso de todas las herramientas que se encuentren a su alcance para propender por su defensa y lograr la absolución de los delitos imputados; a ese aspecto se refería el Ministerio Público en el pronunciamiento allegado durante el tiempo en que se le descorrió traslado del conocimiento del actual debate.

Sin lugar a emitir pronunciamiento adicional, este colegiado concluye que, habrá de confirmarse la sentencia de primer grado constitucional, conforme a las razones acotadas en el presente proveído. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 SCLAJPT - 12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7040 - 2023 Radicación n o 102931 Acta extraordinaria nº 43 Bogotá, D.C., cuatro ( 4 ) de julio de dos mil veint itrés (202 3 ).

Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de abril de 202 3, dentro de la acción de tutela promovida por l a parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 1100102480002020000020 4.

SCLAJPT-12 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7040-2023 Radicación n o 102931 Acta extraordinaria nº 43 Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado del señor ANÍBAL GAVIRIA CORREA, contra la sentencia emitida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, de fecha 20 de abril de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por la parte recurrente, en contra de la SALA DE CASACIÓN PENAL Y ESPECIAL DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes al interior del proceso penal identificado con el radicado No. 11001024800020200000204.