Radicado n.° 73001-22-05-000-2024-00101-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL704-2025 Radicado n.° 73001-22-05-000-2024-00101-01 Acta 1 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que MIGUEL ÁLVARO GONZÁLEZ MORA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 25 de noviembre de 2024, en el trámite de acción de tutela que el recurrente promovió contra el JUEZ SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE MELGAR, trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n.° 73148408900120200003900.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Para respaldar su petición, narró que instauró demanda ordinara laboral contra Angie Ligia Rivera Vega y Jorge Eliécer Badillo Suárez, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido desde el 1.° de junio de 2011 hasta el 16 de junio de 2018.
En consecuencia, solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales y las indemnizaciones por despido sin justa causa, moratoria y por no consignación de cesantías e intereses a las cesantías. Indicó que el asunto se asignó al Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar, autoridad que a través de auto de 2 de octubre de 2020 admitió la demanda y ordenó su notificación a Angie Ligia Rivera Vega y Jorge Eliécer « Banillo» Suárez.
Refirió que solicitó reforma a la demanda con el fin de establecer que Jorge Eliécer Badillo Suárez era el demandado en el proceso y, por esta razón, se corrigiera en el auto admisorio de la demanda el nombre completo del convocado. Relató que mediante proveído de 12 de noviembre de 2021, el a quo decidió: (i) continuar el proceso, cuyo demandante era Miguel Álvaro González Mora y demandados Angie Ligia Rivera Vega y Jorge Eliecer Badillo Suárez;
(ii) la notificación respecto a Angie Ligia Rivera Vega conservaba su validez, toda vez que se dio a través de curador ad litem y (iii) en cuanto a Jorge Eliécer Badillo Suárez, lo tenía notificado por conducta concluyente y el término de traslado de diez días empezada a contar a partir del día siguiente a la notificación por estado de la decisión en comento.
Expresó que Jorge Eliécer Badillo Suárez interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la determinación anterior, al estimar que dicha decisión no ordenó el traslado del « escrito de reforma de demanda a los demandados y desconoció la forma de la notificación que se ordenó al nuevo demandado, pues al darse por conducta concluyente se vulneró [su] defensa, pues el traslado se surte mediante entrega del escrito de reforma a los demandados».
Manifestó que a través de auto de 25 de febrero de 2022, la autoridad judicial de primer grado repuso su decisión y ordenó corregir la admisión de la demanda y advertir que esta se promueve contra Angie Ligia Rivera Vega y Jorge Eliécer Badillo Suárez. Narró que Jorge Eliécer Badillo Suárez interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, dado que la corrección que la autoridad accionada efectuó « no [fue] justa», pues decir que el « nombre es Jorge Eliecer (sic) Badillo Suárez daña la garantía de sus derechos (…) pues la falta de técnica en la demanda y la omisión de integrar adecuadamente el contradictorio solo debía sanearse con la inadmisión de la demanda y su subsanación o a través de la reforma»; no obstante, a través de auto de 8 de febrero de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué lo declaró inadmisible.
Señaló que mediante auto de 15 de mayo de 2023, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar: (i) ordenó al demandante que remitiera la comunicación y anexos descritos en el artículo 291 del Código General del Proceso a la dirección de la demandada Angie Ligia Rivera Vega; (ii) instó a que realizara dicha labor en el término de 6 meses, so pena de aplicar la consecuencia descrita en el parágrafo del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, y (iii) tuvo por no contestada la demanda por parte de Jorge Eliécer Badillo Suárez, en atención a que expiró el término establecido en el inciso 4.° del auto de 12 de noviembre de 2021, sin que realizara algún pronunciamiento concreto acerca de los hechos y pretensiones de la demanda.
Relató que por medio de auto de 22 de febrero de 2024, notificado por estado de 23 de febrero de 2024, el a quo ordenó el archivo de todas las diligencias por darse la eventualidad prevista en el parágrafo único del artículo 30 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Expresó que el 28 de febrero de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la decisión anterior y, a través de proveído de 8 de abril de 2024, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar declaró extemporáneo el recurso de reposición y denegó la concesión de la apelación. Para fundamentar su decisión, el juez precisó que la providencia cuestionada se notificó por estado de 23 de febrero de 2024 y los días para interponer el recurso de reposición fueron 26 y 27 de febrero, pues el 24 fue inhábil y el 25 dominical.
Asimismo, detalló que conforme el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la decisión de 22 de febrero de 2024 no era susceptible de apelación. Al respecto, el accionante manifestó que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales, pues profirió una decisión contraria a las normas que rigen el procedimiento laboral y ello se generó dado que a pesar de que « se expidió un auto el 15 de mayo de 2023, instando a realizar los ritos procedimentales de la notificación, aquella ya se había realizado y declarado su validez por auto del 12 de noviembre de 2021».
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se declarara la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto de 22 de febrero de 2024. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 29 de mayo de 2024 y e inicialmente se asignó a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué, quien la admitió a través de auto de 29 de mayo de 2024 y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes del proceso ordinario laboral cuestionado, para que ejercieran su derecho de defensa.
Luego, mediante sentencia de 14 de junio de 2024, la autoridad judicial de segundo grado declaró improcedente el amparo constitucional invocado, tras advertir que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad. El tutelante impugnó la determinación anterior y por medio de auto CSJ ATC1148-2024 4 de julio de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio y ordenó la remisión del asunto a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, para que efectuara el correspondiente reparto del asunto en primera instancia. A juicio de la Homóloga Sala Civil existió falta de competencia de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué para conocer de la acción constitucional, pues el proceso cuestionado correspondía a un asunto laboral.
Así, a través de auto de 18 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela y corrió traslado a la autoridad judicial accionada y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral debatido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante dicho lapso, el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar compartió el enlace del expediente del proceso ordinario laboral.
El curador ad litem de Angie Ligia Rivera Vega solicitó que se declara improcedente el amparo constitucional invocado, toda vez que la autoridad convocada cumplió con el procedimiento laboral previsto en las normas que regulan la materia de notificaciones procesales. Jorge Eliécer Badillo Suárez solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, dado que la autoridad judicial accionada no vulneró los derechos fundamentales del accionante y este último no cumplió con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial.
Néstor Eliécer Prada, en calidad de abogado, refiere que coadyuva la acción constitucional que el tutelante presentó, dado que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar no dejó sin validez el acto de notificación que el curador ad litem realizó, lo que significa que el archivo del proceso laboral causó un perjuicio al demandante. Sin embargo, no allega el mandato que lo faculta actuar en el presente constitucional.
Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia del 25 de noviembre de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga « negó» el amparo constitucional invocado, tras estimar que el actor desatendió el requisito de subsidiariedad. En tal sentido, manifestó que si bien el tutelante presentó el recurso de ley con el que contaba, lo hizo de manera extemporánea, lo que impidió que la autoridad judicial accionada revisara su decisión, sin que sea admisible que, a través de este mecanismo constitucional se revivan términos. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, sin manifestar argumentos específicos. IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que comoquiera que el actor no expuso los motivos de su disenso, se realizará un estudio integral de los reparos y las pretensiones formuladas en el escrito inicial. Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto el auto que el Juez Segundo Civil del Circuito de Melgar profirió el 22 de febrero de 2024, en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Al respecto, la Sala advierte el tutelante desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que presentó de manera extemporánea el recurso de reposición, pues tenía a su alcance para controvertir la decisión de 22 de febrero de 2024, notificada por estado el 23 de febrero de 2024, esto es, lo hizo el 28 de febrero de 2024, pese a que los días que tenía para interponer este eran el 26 y 27 de febrero de 2024.
Conforme a lo anterior, es evidente que el accionante actuó con incuria en el trámite en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad respecto a la decisión que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En consecuencia, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito aludido, se revocará el fallo impugnado, y en su lugar, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00