CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105647 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL704-2023 Radicación n.° 105647 Acta 1 Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por DIANA CAROLINA ORTEGA GARCÍA en representación de su menor hijo M.M.M.M.[footnoteRef:2] contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente al JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO BUCARAMANGA y la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad; asunto al que se vinculó a la SUPERINTENDENCIA DE SALUD, a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL, la DIRECCIÓN NACIONAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL, la REGIONAL DE ASEGURAMIENTO EN SALUD N°.5, la UNIDAD PRESTADORA DE SERVICIOS DE SALUD DE SANTANDER y el CENTRO MÉDICO SINAPSIS IPS S.A.S. [2: De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.] I.
ANTECEDENTES La accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan los derechos fundamentales de su hijo a la salud, vida digna, debido proceso, acceso a la administración de justicia, reconocimiento y pago de prestaciones económicas, seguridad social, igualdad, educación y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De los hechos narrados en el escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que Diana Carolina Ortega García en representación de su hijo menor adelantó acción de tutela (radicado 2023-00262) en contra de Superintendencia de Salud, la Dirección General de la Policía Nacional, la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, la Regional de Aseguramiento en Salud N°.5, la Unidad Prestadora de Servicios de Salud de Santander Y el Centro Médico Sinapsis IPS S.A.S; con el fin que se autorizara y programara los procedimientos y citas ordenadas por el médico tratante para M.M.M.M, que se le brindara la prestación integral de salud que y la entrega de viáticos para el traslado desde el municipio de Piedecuesta Santander hasta Bucaramanga, ciudad donde debía realizar las terapias y demás tratamientos médicos.
El Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga, a través del 29 de septiembre de 2023, amparó las garantías superiores y resolvió: […] se lleve a cabo la práctica de la cita médica con especialista en neuropediatría, consulta de control o seguimiento con especialista en psiquiatría infantil, 36 terapias fonoaudiología para problemas evolutivos y adquiridos del lenguaje oral y escrito, 36 terapias de salud ocupacional énfasis en neurodesarrollo y los gastos de transporte intermunicipal para asistir a las terapias ordenadas desde el municipio de Piedecuesta a la ciudad de Bucaramanga, junto con su acompañante, […] El 12 de octubre de 2023 la parte actora presentó diversos incidentes de desacatos y, mediante proveído del 3 de noviembre de 2023, el juez de primera instancia impuso sanción a las autoridades accionadas.
Inconformes, la accionante y la accionada Regional de Aseguramiento En Salud No.5 impugnaron el fallo proferido y el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga, en providencia 30 de octubre de 2023, confirmó parcialmente lo resuelto en primera instancia y revocó lo atinente a gastos de transporte intermunicipal. Diana Carolina Ortega García censuró la providencia, proferida, en tanto, se seguían vulnerando los derechos fundamentales del menor ya que no le programaron ni autorizaron todos los procedimientos médicos que le fueron ordenados por el clínico tratante y tampoco los respectivos viáticos de transporte desde el municipio de Piedecuesta hasta la ciudad de Bucaramanga.
Por lo anterior, solicitó que se revocara el fallo constitucional proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 30 de octubre de 2023 para que se requiriera a las entidades accionadas a programar y coordinar todos los procedimientos médicos que necesita el menor, junto con el reconocimiento de los viáticos de traslado intermunicipal con su respectivo acompañante.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto 7 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento del asunto y ordenó correr traslado a las partes accionadas y vinculados para que ejercieran su prerrogativa fundamental de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga señaló que el presente mecanismo era improcedente, pues se cuestionaba una decisión de la misma naturaleza y afirmó que, en todo caso, la providencia censurada no vulneró ningún derecho fundamental.
Por su lado, el Tribunal Superior de del Distrito Judicial de Bucaramanga afirmó que la accionante a pesar de afirmar: Ser una mujer de escasos recursos económicos, encontrarse desempleada y estar afiliada al régimen subsidiado de salud, dicha información no fue puesta en conocimiento ni del Juzgado ni del Tribunal en el proceso objeto de litis ni mucho menos probada siquiera sumariamente en el trámite tutelar de la referencia. Por el contrario, tal como se demostró en la sentencia de tutela del 30 de octubre de 2023, la accionante se encontraba, para esa fecha y desde el 01 de diciembre de 2020, afiliada al régimen contributivo de salud.
Pidió que se negara la acción impetrada, pues en su oportunidad, propendió por la protección a la atención de la salud integral del menor. Por su parte, la Superintendencia de Salud y el Centro Médico Sinapsis I.P.S. solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, declaró improcedente el amparo pretendido, al considerar que: […] en el caso concreto, es claro que la actora exclusivamente pretende -tal como lo dejó plasmado en la presente demanda de tutela- se conceda «…y se le tutele de manera integral el reconocimiento …en lo que se refiere al traslado intermunicipal desde el Municipio de Piedecuesta hasta la ciudad de Bucaramanga ida y regreso junto con su acompañante».
Razón por la cual, manifiesta que «NO estoy de acuerdo con la Decisión y el fallo de la acción de tutela de segunda instancia». Endilgando con ello, a la Corporación accionada la vulneración de las prebendas fundamentales del menor agenciado. Sobre el particular, se insiste, la inconformidad de la quejosa es con el fondo de la decisión que definió el asunto constitucional rebatido, lo que torna inviable el estudio del resguardo, máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
Además, advirtió que el asunto objeto de debate no había sido seleccionado por la Corte Constitucional. III. IMPUGNACIÓN La actora impugnó y reiteró los argumentos del escrito primigenio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, la accionante demanda dejar sin efecto la determinación del 30 de octubre de 2023 dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga al interior de la acción de tutela radicado 680013103005202300262, por medio de la cual se confirmó parcialmente la decisión del Juzgado Quinto Civil del Circuito Bucaramanga.
Es así que pretende la programación y coordinación de todos los procedimientos médicos que necesitaba el menor, junto con el reconocimiento de los viáticos de traslado intermunicipal desde el Municipio de Piedecuesta Santander hasta Bucaramanga con su respectivo acompañante. Pues bien, frente a tal pretensión, para esta Sala es claro que la providencia cuestionada fue proferida al interior de un trámite de igual naturaleza excepcional al de este.
De ahí que no puede ocurrir la crítica mencionada a través de este escenario perentorio y limitado, siempre que no está reservado para mantener indefinidas las controversias judiciales y menos de naturaleza constitucional o de protección de los derechos fundamentales, dado que lesiona el principio de seguridad jurídica que soportan el ordenamiento jurídico, junto con otros de igual importancia. Cabe resaltar que esta Corporación ya se pronunció, entre otras, en la sentencia CSJ STL7490-2016, reiterada en la CSJ STL1447-2022, en la que razonó: Es claro, entonces, que las mencionadas providencias se dictaron en virtud y como consecuencia de un anterior trámite constitucional, por ende, no resulta admisible la actual acción, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en la sentencia de 24 de noviembre de 2011, radicación 27438, en la que puntualizó que: ‘no es posible admitir acción de tutela contra las decisiones adoptadas en similar trámite constitucional, por cuanto de admitirse se lesionaría el principio de seguridad jurídica, conllevando, además una ruptura en la armonía social, amén de que ningún pronunciamiento haría tránsito a cosa juzgada.
Criterio que se reiteró, en la sentencia de 3 de abril de 2013, radicación 42397, en la que se dijo que: ‘improcedente se ofrece el amparo deprecado, más aún si se tiene en cuenta que en la citada ocasión, para negar el resguardo en referencia, se sostuvo por el Tribunal de primer grado, de cara a jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de esta misma Corte, que la acción de tutela contra un fallo de tutela no procede, porque este “planteamiento” no puede exponerse de esa manera, “sino solicitando a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo constitucional”.
(Sentencia T-62082 del 28 de agosto de 2012). Ahora, también se debe traer a colación que, frente al tema, la Corte Constitucional en sentencia CC SU627 de 2015, estableció la excepción a la regla anterior, oportunidad en la que precisó: Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede.
Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. En el presente caso, se insiste, la accionante busca que se estudie la decisión de segundo grado dictada al interior de la acción de tutela radicado 2023-00262, pero resulta evidente que lo que se intenta es un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido por la autoridad judicial enjuiciada en el trámite que cuestiona, sin que se acrediten los requisitos para la viabilidad excepcional de tutela contra tutela; de ahí la improcedencia del presente ruego.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora, la Sala advierte que el asunto criticado está pendiente del análisis de selección ante la Corte Constitucional para su eventual revisión; mecanismo de defensa judicial establecido en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991 que la jurisprudencia ha considerado eficaz para salvaguardar los derechos fundamentales, por lo que las equivocaciones o desafueros endilgados a los jueces que conocieron el trámite controvertido pueden ser alegados y definidos ante dicha Corporación, precisándose que, en el evento de no ser seleccionado, la parte promotora puede acudir al mecanismo ciudadano de insistencia; instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto.
De esta manera, al no estar en firme la acción de tutela objeto de reproche, en el entendido de que la actuación procesal sigue en curso, se insiste, ante una eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, es motivo suficiente para declarar improcedente el amparo, pues esa es la vía idónea para dirimir las controversias que la compañía convocante plantea, por lo que actuar de manera diversa sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción que, como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaro el voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro el voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 3 SCLAJPT-03 V.00