CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53993 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7039-2014 Radicación n.°53993 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta, mediante apoderada judicial, por MARGARITA ISABEL BARRIOS GAVIRIA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 10 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla.
I.
ANTECEDENTES La accionante aspira al amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la vivienda digna, así como al principio de la «seguridad jurídica», y a la «aplicación de precedentes judiciales y constitucionales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. Adujo que el Banco Colpatria - Red Multibanca Colpatria S.A., a través de apoderado judicial le promovió demanda ejecutiva, con el fin de cobrar el saldo insoluto de la obligación hipotecaria No. 30100001651-7, por la cantidad de 212.683.6889 UVR equivalente a la suma de $30.442.764, más los intereses moratorios, y la venta en pública subasta del inmueble con el que garantizó la referida obligación. El asunto correspondió al Juzgado Trece Civil del Circuito de Barranquilla; el 13 de septiembre de 2011, se declararon probadas las excepciones denominadas «inexistencia del título valor idóneo para el ejercicio de la acción cambiaria, inexistencia de la reliquidación en debida forma dentro del proceso incumplimiento de la Ley 546 de 1999; cobro de intereses sobre capital inexistente; capitalización de intereses no adeudados, incrementación del capital de manera ilegal; cobro en la mora de intereses no adeudados; anatocismo»; y consideró no probada la «objeción al dictamen pericial»; se abstuvo de seguir adelante con la ejecución y decretar la cancelación del embargo y secuestro del bien inmueble de la demandada, al determinar que «con el peritazgo se desvirtúan los supuestos de hecho sobre los cuales la parte demandante sustentaba sus pretensiones.
Y queda claro que el demandante le está cobrando al demandado los saldos arrojados sin reliquidar en debida forma». Afirmó que la entidad bancaria apeló y la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de la citada ciudad por sentencia del 5 de septiembre de 2013, revocó la decisión del a quo al considerar que «La Ley 546 de 1999 no adicionó requisitos a los títulos ejecutivos y especialmente a los títulos valores que contienen créditos de vivienda otorgados antes de la vigencia de la misma, sino que estableció la re-denominación de UPAC a UVR, pero igualmente estableció los criterios para elaborar las reglas de liquidación, a las cuales la demandante dice haber ajustado su conducta»; destacó además que el juez de conocimiento justificó su decisión en unos dictámenes periciales en los que no tuvo en cuenta la Circular No. 007 de 2000, por la cual se determinaba el procedimiento liquidatorio que tenía que aplicarse, por lo que concluyó que el demandado no logró demostrar las circunstancias fácticas en que apoyaba sus excepciones.
A su juicio la autoridad judicial accionada interpretó y aplicó «de manera errada la ley y los precedentes judiciales establecidos para el caso sometido a estudio en cuanto a la interpretación de la retroactividad de las normas para efectos de reliquidar los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda una vez se declaró la caída del UPAC»; y además no valoró en debida forma los dictámenes periciales rendidos, pues no fueron analizados conjuntamente, siendo que con ellos «se demostró dentro del proceso que la reliquidación aplicada no era la que correspondía a la obligación en su momento y que la suma cobrada ejecutivamente tampoco era real».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto «la sentencia de segunda instancia (…) y como consecuencia de ello se ordene lo que en derecho sea procedente». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 2 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa.
Dentro del término del traslado, el Magistrado Ponente, manifestó que el trámite del recurso de apelación «se llevó a cabo dentro del marco legal, sin violación a derecho fundamental alguno (…)», pidió negar «la acción interpuesta por considerarla improcedente desde todo punto de vista constitucional y legal». Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, por sentencia del 10 de abril de 2014, negó el amparo invocado al considerar que: (…), no están demostradas las abiertas y evidentes circunstancias estructurantes del yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que (…) las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas y apreciadas, según la sana crítica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se guarecen en tópicos que regulan el preciso tema abordado en el litigio planteado.
III. IMPUGNACIÓN La peticionaria impugnó. IV. CONSIDERACIONES En el presente asunto la parte accionante reprocha la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso ejecutivo que le adelantó Banco Colpatria – Red Multibanca Colpatria S.A., porque a su juicio aplicó de manera errada la ley y los precedentes judiciales correspondientes a «la interpretación de la retroactividad de las normas para efectos de reliquidar los créditos hipotecarios para la adquisición de vivienda una vez se declaró la caída del UPAC», y valoró indebidamente los dictámenes periciales aportados al proceso.
Al revisar la documental que obra en el expediente, advierte esta Sala de la Corte que la decisión de las autoridades accionadas tienen respaldo en el ordenamiento jurídico, pues allí se determinó que el pagaré presentado por el demandante por la suma de $16.100.000, sí cumplía con las exigencias sustantivas como formales, en tanto existía una escritura pública contentiva del contrato de hipoteca del bien entregado en garantía de la obligación adquirida por los demandados con la entidad financiera y que correspondía a la cantidad de 2561,2880 Upac, así como se encontraba el folio de matrícula del bien hipotecado, con lo que se concluyó que el título ejecutivo presentado por la entidad financiera estaba completo, debiendo proferirse la orden de pago respectiva.
Ahora, también como todas las decisiones indicaron que lo pretendido era el cobro de un crédito otorgado en Upac para la adquisición de vivienda, debía darse aplicación a lo previsto en la Ley 546 de 1999, es decir, redenominarse las sumas adeudadas, con corte a 31 de diciembre de 1999, a la nueva unidad de cuenta creada por la citada ley, cual es la de UVR, con el fin de otorgar el alivio a que hubiere lugar, y en efecto se depuró la suma debida del componente financiero al que hasta ese momento estaba atado, esto es, a la DTF, para así ajustarlo, en lo sucesivo, al patrón normativamente establecido, imperativo legal que no conllevó un desplazamiento retroactivo a fin de que dicho ejercicio se extendiera hasta por todo el lapso cursado desde que se contrató el mutuo cobrado; aunado a lo anterior, la reliquidación presentada por la entidad bancaria a parte de haber adaptado el crédito a UVR, lo ciñó a los parámetros establecidos en la Circular No. 007 de 2000 expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia, presupuestos que no fueron tenidos en cuenta por el perito en los dictámenes periciales en los que tanto el juez de conocimiento como la parte demandada fundamentaron sus apreciaciones.
Por lo dicho, se puede concluir que la decisión y actuación adelantada por el juez colegiado acusado no es arbitraria o caprichosa, pues se fundamentó en la normatividad vigente para el tema, así como en las pruebas allegadas al proceso, para de esta manera concluir que la reliquidación efectuada por la entidad bancaria estaba correctamente realizada, ya que había sido practicada conforme a lo señalado en la Ley 546 de 1999 y la Circular No. 007 de 2000.
Lo dicho anteriormente es suficiente para confirmar la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6