República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66431 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7034-2016 Radicación no 66431 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMINTA MORA PABÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO BARRERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes, reclamaron el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la buena fe exenta de culpa, a la propiedad privada, a la vivienda digna, a la educación, a la salud, a la seguridad social, y a la tercera edad que consideran les fueron vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras que promovió Joaquín Sánchez Díaz, en el cual actuaron como opositores.
Manifestaron, que el 17 de mayo de 1994, adquirieron del señor Joaquín Sánchez Díaz con intervención del INCORA, el inmueble denominado « Las Flores », ubicado en la Vereda Venecia del Municipio de Rionegro - Santander, que son personas oriundas de la zona, campesinos, agricultores de escasos recursos y sin vínculos con los grupos armados al margen de la ley.
Aseguraron, que ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga, Joaquín Sánchez Díaz inició proceso en su contra, con el fin de que se restituyera el mencionado inmueble, en el cual se opusieron y pidieron la compensación. Refirieron, que el Tribunal accionado, mediante fallo de 3 de febrero de 2016, dispuso, entre otros aspectos, la restitución jurídica y material del predio materia de pronunciamiento, y les negó el pago de la compensación que señala el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, por considerar que no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa.
Adujeron, que tal fallo es arbitrario, porque no tuvo en cuenta que detentan el predio objeto del proceso, en calidad de propietarios, debidamente inscritos, desde hace más de veintiún (21) años; que no solo les desconoció su condición de señores y dueños del inmueble sino que les arrebató el predio sin siquiera habérseles compensado por concepto de las mejoras efectuadas.
Relataron, que tampoco se tuvo en cuenta que Joaquín Sánchez Díaz, mediante un escrito dirigido al INCORA, renunció a la adjudicación del predio que le había sido otorgada por la Resolución 1971 del 30 de septiembre de 1992, y que dicha entidad les adjudicó mediante Resolución 1769 del 19 de septiembre de 1994, el citado inmueble; que el bien les fue transferido por un ente estatal que les daba la suficiente confianza de que la adjudicación estaba a todas luces revestida de legalidad.
Advirtieron, que son compradores de buena fe exenta de culpa, igualmente víctimas del conflicto armado interno y del contexto generalizado que se vivió en el Municipio de Rionegro, en las mismas condiciones e intensidad que lo vivió el solicitante, que son campesinos sin vínculos con grupos armados al margen de la ley quienes fueron los que ocasionaron el desplazamiento del demandante; que conocer la situación de violencia y saber que las personas que allí vivían habían sido afectadas por el conflicto, no los convierte en compradores de mala fe, teniendo en cuenta que pagaron el precio justo y jamás sacaron provecho de la situación, que no tuvieron nada que ver con la situación de desplazamiento de la familia de Joaquín Sánchez Díaz, pero lamentablemente los elevaron a la categoría de bandidos.
Mencionaron, que a la Sala accionada se le hizo fácil estructurar la teoría que quienes compraron tierras en zonas de difícil orden público, lo hicieron con el fin de aprovecharse de los propietarios comprando predios a precios irrisorios y concentrando la propiedad de las mismas. Teoría absurda, ya que en varios de estos negocios, muchos compraron tierras en virtud de una libre oferta y demanda, y otras tantas le compraron al hoy reclamante, como en este caso, sin saber si en ese predio habían ocurrido violaciones a derechos humanos y demás actos reprochables sobre los derechos y propiedades de quienes en ese entonces empezaron a vender sus tierras, implicando una inequitativa carga de desvirtuar la prueba presentada por el reclamante de haber sido propietario del predio, así mismo las causas de su desplazamiento y despojo.
Por tanto, solicitaron que se declare la buena fe exenta de culpa y se ordene la compensación de los dineros invertidos en dicho predio con la debida indexación de acuerdo al artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso que dio origen a la presente queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado manifestó que la decisión cuestionada se ajusta a los lineamientos trazados por la ley y goza de fundamentación razonable, así como de pleno respaldo probatorio, tal y como puede apreciarse en lo esbozado de cara a los supuestos fácticos y jurídicos allí referidos, a los cuales se remite en su integridad; que además, se encuentra en consonancia con la jurisprudencia respecto al tema de la buena fe exenta de culpa, cuya demostración se exige al opositor, para que sea reconocida a su favor la compensación a la que aluden los actores, aspecto frente al cual los petentes no allegaron elementos probatorios encaminados a acreditar tal actuar de su parte, como quedó puntualizado en la pieza jurídica cuestionada.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 7 de abril de 2016, negó el amparo deprecado, para ello consideró, luego de revisar la sentencia atacada, que el Tribunal acusado no incurrió en anomalía tal que comporte la inaplazable intervención del juez de amparo, toda vez que la decisión adoptada en punto de la acción de restitución y formalización de tierras materia de pronunciamiento está soportada en las pruebas recaudadas y en la interpretación de los preceptos legales en que la fundamento, asentado en el ejercicio de atribuciones competenciales que le corresponden.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los accionantes con la anterior decisión, la impugnaron, para lo cual señalaron, en síntesis, que está demostrado que el predio se compró por una valor superior al avalúo comercial; que al momento de la sentencia se tuvo en cuenta un avalúo que fue objetado, «causando un error de hecho y derecho»; que en el fallo de tutela se manifestó que no aparece la Resolución del Incora, no obstante haberse anexado con el escrito petitorio, por lo que la aporta nuevamente para que sea tenida en cuenta, porque es una institución del Estado la que autorizó la venta del predio.
Agregaron que el opositor se encuentra sufriendo de depresión severa, porque el predio expropiado era su único medio de subsistencia. IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, palmaria y grosera, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al caso objeto de estudio, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se evidencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que en la determinación del 3 de febrero de 2016, mediante la cual no se accedió al pago de la compensación, de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que los opositores no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa y en otros aspectos, se ordenó restituir el predio objeto del litigio, expuso con suficiencia las razones que tuvo para arribar a tal determinación, sin que se advierta que sean subjetivas o caprichosas, independientemente de que se compartan o no. Pues, lo cierto es que analizó la excepción propuesta respecto de la buena fe exenta de culpa, de conformidad con la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso y de acuerdo con el acervo probatorio, para concluir que no estaba probada, pues los opositores no tuvieron en cuenta la existencia de hechos notorios de violencia que se presentaban en la zona donde estaba ubicado el inmueble, sobre todo cuando se observaba que conocían al anterior dueño y estaban enterados de la difícil situación personal y emocional por la que atravesaba al ser víctima de la violencia, en tal sentido reflexionó: (…) la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, da derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente que además de la creencia interna de rectitud y honradez de su proceder en la celebración del negocio, que viene a ser la buena fe llana, también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza resultándole imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. (…) Y agregó que: (…) al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en los opositores, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto.
No sobra advertir que tanto el señor Víctor Manuel Prieto Barrera como la señora Aminta Mora Pabón, según reconocieron en sus declaraciones, sabían la difícil situación personal y emocional por la que atravesó el señor Joaquín Sánchez Díaz y su familia, víctimas de la violencia por el asesinato de uno de sus familiares; motivo que lo determinó para desplazarse y abandonar la finca “Las Flores” y posteriormente, ante su estado de necesidad económica y falta de explotación de la tierra venderla como efectivamente ocurrió. (…) aunque los compradores y adjudicatarios no tienen relación alguna, directa o indirecta con los grupos ilegales causantes del conflicto interno que ocasionó el desplazamiento forzado de […] Joaquín Sánchez Díaz y su núcleo familiar, la buena fe simple con la que intervinieron en el negocio jurídico que se celebró sobre el predio “Las Flores” no es suficiente para generar a favor de ellos la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.
Estas consideraciones, realizadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, no aparecen arbitrarias, tal como lo afirmó la Sala de Casación Civil de esta Corporación, pues ellas se encuentran dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, pues lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia del 3 de febrero de 2016, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela.
También se ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase el trámite constitucional, de una instancia adicional establecida dentro de los causes ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quien hace uso del mecanismo constitucional no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En consecuencia se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7034 - 2016 Radicación n o 66 4 3 1 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMINTA MORA PABÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO BARRERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovi eron los recurrente s frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7034-2016 Radicación n o 66431 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por AMINTA MORA PABÓN y VÍCTOR MANUEL PRIETO BARRERA contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovieron los recurrentes frente a la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA.