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STL7034-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 54135 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7034-2014 Radicación n.°54135 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el COMANDANTE DE LA QUINTA ZONA DE RECLUTAMIENTO DEL EJÉRCITO NACIONAL contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga el 23 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró ÁLVARO ENRIQUE PEÑA MARTÍNEZ contra la recurrente y LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, el EJÉRCITO NACIONAL, la DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL DE RESERVAS DEL EJÉRCITO NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES El actor pidió la protección de sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al trabajo y al debido proceso, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que en el año 2006, se graduó como bachiller y al cumplir la mayoría de edad se inscribió para definir su situación militar a través del plantel educativo; que acudió a la concentración que se adelantó para esa época.

Indicó que actualmente figura como remiso en el sistema de verificación de reclutamiento, por lo que fue informado de que debía pagar la suma de $6.000.000 por ser presuntamente infractor de la Ley 48 de 1993. Adujo ser beneficiario del Sisbén y haberse presentado en vano a la supuesta amnistía realizada por el Comando de la Quinta Zona de Reclutamiento, allá le informaron que debía pagar la multa e igualmente destacó que «desde el día que le impusieron la sanción no le fue notificado acto administrativo alguno», así como tampoco le entregaron boleta de citación, pues la información para el efecto la recibió el plantel educativo, razón por la que calificó de invalida la sanción pecuniaria.

Por lo anterior, solicitó ordenar a «la Quinta Zona de Reclutamiento – Distrito Militar No. 32, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas a la notificación de esta providencia, lo exonere del pago de sanción de remiso». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El 3 de abril de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga asumió conocimiento y ordenó notificar a las accionadas para que hicieran uso del derecho de defensa.

Dentro del término del traslado, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento del Ejército Nacional, informó que Peña Martínez está inscrito en el Distrito militar No. 32 desde el 4 de marzo de 2006, y resaltó que no era posible exonerarlo del pago de la multa por remiso, dado que: (…) asistiendo a concentración de Junta para remisos no amnistías donde se individualizan los casos consagrados en el artículo 43 de la Ley 48 de 1993, el ciudadano ha sido clasificado sin recibo, es decir donde ya no le aumentan más multas de las que le corresponden desde el 2006 (sic) con la finalidad de que el pueda resolver su situación militar, por ende el ciudadano debe acercarse a que se le expidan los recibos y así empiece con su proceso de definición y situación militar pagando (…) cuota de compensación militar consagrada en la base gravable dentro de la Ley 1184 de 2011».

El Tribunal Superior de Bucaramanga, por decisión del 23 de abril de 2014, amparó los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana de Peña Martínez; dejó sin valor ni efecto la multa impuesta, anuló la calidad de remiso y dispuso a la entidad acusada indicar al actor «dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, los documentos que debe aportar a fin de liquidar la cuota de compensación militar, debiendo informarle el valor de la misma dentro de los quince (15) días siguientes a la entrega documental del caso, para que cancelado su importe, le entregue la libreta militar correspondiente, (…)», lo anterior, al considerar que la accionada «no aportó (…), como le correspondía, prueba del acto administrativo debidamente motivado y notificado, mediante el cual impuso la sanción y advierta al interesado de los recursos que contra el mismo proceden, (…)».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento reiteró lo dicho en su escrito de respuesta al amparo constitucional. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La Ley 48 de 1993, «por la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilización», desarrolló el artículo 216 de la Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, en el Título VI previó las sanciones para los «infractores», pero también prescribió, en el artículo 47, que las sanciones se aplicarían «mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».

Observa la Sala en punto a lo discutido que la actuación adelantada por la Dirección Nacional de Reclutamiento, a través del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se circunscribió a informar a Peña Martínez que «ya no le aumentan más multas de las que corresponden desde el 2006 (…)», y que debía acercarse a la institución con el fin de que se le expidieran los recibos y dar así comienzo a su «proceso de definición y situación militar pagando (…) cuota de compensación (…)», sin que dicha entidad hubiera motivado y notificado mediante acto administrativo la respectiva sanción, por lo que tal y como lo advirtió el Tribunal vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la dignidad humana del actor.

En un asunto de similares características, esta Sala de Casación, por decisión CSJ STL2922-2013, razonó de la siguiente manera: No obstante lo anterior, y toda vez que la queja principal del actor reside en que la imposición de la multa no es procedente toda vez que tramitó oportunamente ante la Policía Nacional su ingreso para prestar servicio militar como auxiliar bachiller, donde posteriormente fue declarado no apto, controversia que tiene otro mecanismo para debatirse, también es cierto que la Entidad accionada no acreditó la debida notificación del citado acto administrativo de imposición de la multa conforme a los artículos 47 y 48 de la Ley 48 de 1993, ni en la respuesta al derecho de petición elevado por el accionante, ni dentro del trámite del traslado de la presente queja; pese a lo anterior esta Sala Laboral mediante oficio de fecha 15 de agosto de 2013 solicitó al Distrito Militar No. 19 – Tercera Zona de Reclutamiento de Buga – Valle del Cauca, “copia de los actos administrativos por medio de los cuales se declaró remiso a Eddier Villan Valencia y se le impuso multa por no haberse presentado en la fecha fijada por el Ejército Nacional, para definir su situación militar, así como las notificaciones realizadas a éste”.

Mediante oficio No. 194/JEDEH-DIRCR-ZONA3-DIM19-CD-JURID del 17 de agosto de 2013 y recibido en esta Corporación el 22 del mismo mes y año la Entidad accionada allega copia de la pagina del libro de incorporación del noveno contingente del 2011, la cual evidencia la no presentación del accionante, sin embargo y en cuanto a los actos administrativos requeridos no hubo manifestación alguna.

Por tanto, y ante la ausencia de los actos administrativos por los cuales se le impuso la multa al accionante como también los de su notificación, le asiste razón al actor en cuanto a la vulneración del debido proceso, y por tanto, las afirmaciones de juez constitucional, según las cuales el accionante contaba con otro medio de defensa judicial para hacer valer sus derechos invocados, pierden sustento, dado que al no ser notificado del acto administrativo, éste ha podido ser controvertido mediante los recursos de Ley, tal como busca el tutelante.

En consecuencia, se revocará la decisión proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, y en su lugar se concederá el amparo al debido proceso, con el fin de que sea notificado en debida forma el acto administrativo de la imposición de la multa del accionante Eddier Villan Valencia. Igualmente, por sentencia CSJ STL3320-2014, esta Corporación reiteró que: (…), surge diáfano que la Dirección Nacional de Reclutamiento, a través del Comandante de la Quinta Zona de Reclutamiento y Control de Reservas del Ejército Nacional, se limitó a comunicar que al actor se le expidieron los recibos para el pago de la multa por no haber justificado la inasistencia a la concentración en la fecha, hora y lugar indicados por la autoridad de reclutamiento, pero en el expediente no reposa constancia de la debida notificación y menos de la advertencia de las consecuencias de su no comparecencia y de la Resolución por medio de la cual se impuso la multa, tal como lo advirtió el Tribunal, luego se evidencia el incumplimiento del mandato legal de motivar dicha decisión y notificarla al afectado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado, esto es, el debido proceso.

No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, por lo que se confirmará la decisión. Así las cosas, al no existir evidencia que demuestre que la entidad accionada haya expedido y notificado la resolución mediante la cual le imponía la sanción al señor Álvaro Enrique Peña Martínez, se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2