República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66395 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7033-2016 Radicación no 66395 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JHON JAIRO ARDILA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la DIRECCIÒN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL CENTRAL de la misma entidad I.
ANTECEDENTES Jhon Jairo Ardila, reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud, a la educación y a la unidad familiar los que considera le fueron vulnerados por la accionada con la decisión de ordenar su traslado como policía a una unidad diferente a la que actualmente labora en la Estación de Policía ubicada en el Barrio Fontibón de Bogotá. Manifestó, que padece una discapacidad visual y una enfermedad vascular periférica, ambas enfermedades degenerativas, por lo que el Tribunal Médico Laboral del Ministerio de Defensa le determinó una disminución de la capacidad psicofísica del 21% según Acta 1524 de 1999, explicó, que desde hace seis años se encuentra con tratamiento psiquiátrico por trastornos de adaptación y con enfermedades psicosomáticas; que esas afecciones sin el tratamiento médico oportuno que le realizan en Bogotá le traerían graves complicaciones.
Afirmó, que el referido traslado obedece a una retaliación por haber presentado una demanda de reparación directa contra la Policía; que se atenta contra su estabilidad y la de su núcleo familiar compuesto por cuatro hijos y su esposa, quienes se encuentran en condiciones de desplazamiento y son víctimas del conflicto armado. Adujo que la Dirección de Talento Humano irrespetó el derecho fundamental a la salud, a la educación y a la unidad familiar al ordenar el traslado de unidad desconociendo los tratamientos médicos ordenados para todo su grupo familiar por «trastorno mixto de ansiedad y depresión» ocasionado por actos violentos en su contra derivados de la prestación del servicio, por lo que mantenerlo separado de su familia representa un menoscabo a su integridad física y al desarrollo educativo y personal.
Expuso que están demostradas las conductas persistentes, generalizadas y sistemáticas ejercidas sobre él y su familia encaminadas a infundir miedo, intimidación y angustia por parte de sus superiores para inducirlo a la renuncia, pues desobedecer al traslado exige sanción penal militar y disciplinaria como la destitución, por lo que se ve obligado a cumplirlo; que se encuentra ante una situación de acoso laboral, donde se le han efectuado más de 25 traslados y que sus hijos presentan déficit de atención, baja autoestima y pobre reconocimiento de sí mismos y de la figura paterna por las prolongadas ausencias durante sus traslados injustos.
Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados. Que en consecuencia, se declare probada la persecución laboral alegada y se ordene a la parte accionada revocar la aplicación del traslado de la unidad actual para evitar perjuicios irremediables; que se restablezca en el cargo con las funciones que venía desempeñando.
Como medida provisional solicitó que en el término de las 48 horas se le restablezca en su cargo, a fin de evitar perjuicios irremediables, hasta cuando el Juzgado 37 Administrativo Oral, dicte fallo en la demanda reparación directa que interpuso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2016, Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada y vinculó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y al Hospital Central de la misma entidad, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa.
Negó la medida provisonal. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad de la Policía manifestó que el tutelante se encuentra activo en la Institución, por lo tanto ostenta la calidad de afiliado al Subsistema de Salud y se le están brindando los servicios tanto a él como a su núcleo familiar; que con relación al traslado la competente es la Dirección de Talento Humano, por lo que no tiene competencia legal para resolver el reclamo del accionante.
Por su parte, el Hospital Central de la Policía informó, que de acuerdo, con los conceptos médicos proferidos por los diferentes especialistas en relación con las patologías que padece el actor se evidencia que han sido ocasionales y no requieren de un tratamiento especial que le impida en la actualidad el normal desarrollo de sus actividades; dolencias que requieren un control de cada seis meses aproximadamente.
Finalmente, la Dirección de Talento Humano indicó que el Comandante de la Policía Metropolitana de Bogotá solicitó el regreso de 42 funcionarios a esa ciudad una vez terminado el curso de capacitación para ascenso al grado inmediatamente superior, sin que haya relacionado al Subintendente Jhon Jairo Ardila, por lo que quedó a disposición de esa Dirección y atendiendo las necesidades del servicio se destinó a laborar en el Departamento de Policía de Cundinamarca.
Añadió que para la decisión de traslado del accionante se aplicó lo dispuesto en el Instructivo N°041 DIPON DITAH del 6 de septiembre de 2011 « Parametros y requisitos para el cumplimiento de traslados» cumpliendo con todos los requerimientos, pues llevaba laborando en la Policía Metropolitana de Bogotá 5 años y 4 meses. Que el petente conocía perfectamente desde el momento de su vinculación a la Policía Nacional, sobre el régimen especial de carrera, donde se ingresa con el pleno convencimiento y disposición de prestar su servicio a la Patria, en cualquier lugar del país donde éste sea requerido.
Que en cuanto a la situación de salud que alega el accionante, debe tenerse en cuenta que existen procedimientos específicos para dar tratamiento a casos especiales, entre los que pueden citarse el Instructivo N°13 DIPON DITAH-70 del 20 de mayo de 2013 «criterios para el trámite de un traslado por caso especial», donde los comandantes de cada Unidad Policial deben estudiar cada caso particular y sugerir o proponer a la Dirección General o Dirección de Talento Humano, la viabilidad o no para proceder a realizar el traslado del policial.
Advirtió que el tutelante tiene la oportunidad de accionar en los términos previstos en la norma contenciosa, los actos administrativos que le afectan y además cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos y procedimientos internos institucionales, para someter su situación a consideración del Comité de Gestión Humana de su Unidad Policial como «caso especial» de donde se emitirá un concepto acerca de su situación y la viabilidad de derogación del traslado.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 14 de abril de 2016, negó el amparo deprecado. Para ello manifestó, que una vez analizadas las contestaciones de las entidades vinculadas, se logró determinar que las patologías sufridas por el tutelante han sido ocasionales y tratables, las cuales no implican cirugía o tratamiento especial ni mucho menos ameritan que se tengan que atender en Bogotá, en ese orden de ideas, tales condiciones no revisten gravedad ni le impiden actuar dentro de cada una de sus actividades diarias, máxime si aquellas dolencias requieren control de aproximadamente cada seis meses y no presentan ninguna contraindicación médica que impida su traslado a otro municipio.
De allí que la tutela no está llamada a prosperar, pues el traslado de ciudad se realizó en razón a las normas y jurisprudencia, lo cual obedece al ejercicio legítimo de la facultad discrecional, otorgada por la Ley a la entidad; que igualmente revisado el plenario no se demostró de su parte que la decisión de la Policía Nacional haya sido producto de algún acto retaliatorio o discriminatorio en su contra.
Además, consideró que sobre la situación de desplazamiento alegada por el actor, efectivamente probada, no se encuentra razón alguna por la cual no pueda ser trasladado el uniformado, por un acto del que fue víctima en el año 2009, pues no demostró que el lugar geográfico a donde prestará en adelante sus servicios sea el mismo de que hace 7 años fue desplazado, caso en el cual sí podría observarse una puesta en peligro de su vida y la de su familia que ameritaría una protección constitucional, pero se reitera, como ello no es así, el mero hecho del desplazamiento ocurrido varios años atrás no impide objetivamente el uso de la facultad discrecional de la entidad para el traslado.
Que no está demostrada su condición de padre cabeza de familia; que no argumentó de manera concreta cómo revertiría el traslado en las condiciones afectivas y la subsistencia de sus hijos; que además se le otorga la posibilidad de reubicarse junto con su núcleo familiar al sitio que disponga la entidad, lugar donde pueden acceder a los servicios de salud y educación. III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual argumentó que existe una clara y grave afectación de los derechos fundamentales de su grupo familiar, especialmente a la vida y a la salud de su hijo menor que se encuentra en tratamiento especializado de salud mental, « hipercifosos con posible escoliosis a diagnosticar», terapias de fonoaudiología, ocupacional, y de sicología y educación especial tratamientos pendientes desde el año 2013 y al igual que el tratamiento dermatológico y cirugía pendiente de su otro hijo que no se podrán realizar si no es posible el acompañamiento que ha venido realizando desde la Estación de Policía de Fontibón, donde ha laborado desde que llegó con su familia víctimas de desplazamiento forzado del Departamento de Caquetá, toda vez que asume el papel de cabeza de familia.
Que no se tuvo en cuenta la protección que se debe garantizar a los desplazados internos por la violencia, que sus problemas médico laborales provocados por el acoso laboral sino son tratados a tiempo puede desencadenar graves consecuencias psicofísicas. Agregó que no se tuvo en cuenta que no tiene prima de instalación y que su salario es muy básico que aún en Bogotá es inalcanzable cubrir sus necesidades básicas como sería en otro municipio, que en el fallo impugnado se aseguró que en otro municipio no se afectaría su estabilidad económica, académica y laboral sin tener en cuenta que el Departamento de Policía de Cundinamarca esta ubicado dentro de la ciudad de Bogotá y es allí donde fue trasladado y no a otro municipio como lo dice el juez.
Con posterioridad se recibe escrito de la señora Haiddy Samantha Trujillo, compañera permanente del accionante para que se les reconozca a ella y a sus hijos como coadyuvantes en la impugnación, toda vez que fue trasladado a otro municipio lejos del domicilio de su grupo familiar, afectando el servicio de educación especial y sobre todo la atención en salud especializada que requieren sus hijos y su esposo que presentan graves padecimientos médicos que solo pueden ser atendidos en la ciudad de Bogotá. Por tanto solicitó revocar el fallo impugnado, dejar sin efecto el acto administrativo de traslado, restablecer de inmediato al accionante en el cargo que venía desempeñando y que se ordene revisar su caso para que se garantice su permanencia en Bogotá, ciudad que cuenta con la infraestructura hospitalaria necesaria para tratar las patologías de sus hijos y su esposo.
Así mismo, el accionante presentó otro escrito, reiterando las razones expuestas, para que se revoque su traslado fuera de Bogotá, toda vez que fue destinado al Departamento de Policía de Cundinamarca y labora actualmente en la Estación de Ubaté, lo que esta afectando la salud y la educación de su núcleo familiar; alude a que cuenta con conceptos de trabajo social, sicología y de los médicos tratantes de su hijo menor, donde consta que presente un retardo del desarrollo físico y psicológico y que requiere atención médica especializada y de su acompañamiento para los exámenes regulares que se le realizan.
IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Frente al caso que nos ocupa, considera la Sala que la impugnación presentada, no está llamada a prosperar, por las siguientes razones: El reclamo del accionante está encaminado principalmente a que se deje sin efecto el acto administrativo por el cual fue trasladado, sin que sea claro a donde finalmente fue realizado dicho traslado, pues presenta contradicciones en su relató, ya que en el recurso de impugnación señala que fue asignado al Departamento de Policía de Cundinamarca que está ubicado dentro de la ciudad de Bogotá y es allí donde fue trasladado y no a otro municipio, mientras que en escrito posterior advierte que se encuentra laborando fuera de Bogotá en la Estación de Ubaté, sin que obre ningún documento que pueda aclarar la información suministrada.
En ese orden, es claro que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa frente al reclamo que plantea en la queja constitucional por su traslado, pues en primer lugar puede agotar el procedimiento interno que tiene la Policía Nacional para el tratamiento de casos especiales, donde se estudia en el caso particular la viabilidad o no para proceder al traslado, sin que obre prueba en el plenario de que haya adelantado ninguna gestión al respecto y, en segundo lugar, puede acudir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para que se estudie la legalidad del acto administrativo que considera trasgrede sus derechos, lo que torna improcedente el amparo dada su naturaleza subsidiaria.
Esta Corporación ha sido del criterio que el Juez de tutela no puede resolver cuestiones como la de reubicaciones o traslados, pues ese no es su objetivo, en tanto el ordenamiento jurídico ha delineado un sistema de control judicial para que el juzgador competente, defina su procedencia, razón que impide utilizar esta queja para resolver tal conflicto, dado que es una herramienta excepcional que ostenta un carácter específico y restringido.
Es así que esta Sala ha establecido que por regla general los asuntos en los que se debate el traslado de funcionarios o empleados en ejercicio de las facultades de dirección y administración de la planta de personal de las entidades públicas, por razones del servicio, corresponden a la jurisdicción contencioso administrativa; y sólo ha admitido de manera excepcional la procedencia de esta acción en los siguientes supuestos: En efecto, se ha estimado que es posible dispensar el amparo cuando: (i) la determinación del traslado es intempestiva y arbitraria y genera la ruptura del núcleo familiar, siempre que no se trate de una separación transitoria u originada en factores ajenos a tal situación o a circunstancias superables; ii) se pone en peligro la vida o la integridad personal del servidor público o de su familia y;
(iii) se afecta la salud del servidor público o de alguno de los miembros de su núcleo familiar, especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones adecuadas para brindarle el cuidado médico requerido. Circunstancias que en todo cosa deben ser acreditadas con suficiencia al interior del expediente. (CSJ STL4683 -2014).
Dado lo anterior, el accionante no se encuentra inmerso en ninguno de ellos, pues de las respuestas allegadas al plenario es claro que las personas que prestan sus servicios a la Policía Nacional conocen desde el momento en que ingresan que su trabajo y presencia puede ser requerido en cualquier lugar del territorio nacional y para el caso en concreto, no está acreditada ninguna circunstancia excepcional que amerite la intervención del juez de tutela, pues no se logró probar como puede verse afectada la salud del accionante con el traslado, máxime cuando no se demostró que en la localidad donde al parecer se desempeña actualmente, no pueda acceder a los tratamientos médicos que requerir para él o para su hijo menor, respecto del cual, no acreditó el diagnóstico médico y ni la atención especializada que dice necesitar, ya que solamente se allegaron algunas órdenes para consulta por salud mental, educación especial y para terapia física, ocupacional fonoaudiología y sicología que datan de los años 2011, 2012 y 2013, pero no se tiene certeza, como ya se mencionó, del diagnóstico médico y del tratamiento que requiere el menor en la actualidad y tampoco se probó que la madre esté en incapacidad para colaborar con el cuidado de sus hijos.
No se observa un desagarraigo de su núcleo familiar, pues tiene la posibilidad de reubicarse junto a ellos en el lugar que disponga la entidad y mucho menos que se esté poniendo en peligro su vida o la de su familia con relación a la situación de desplazamiento que sufrieron en el Departamento de Caquetá años atrás, porque no se le está enviando a la zona de riesgo, sino que continuará prestando sus servicios, dentro del Departamento de Cundinamarca.
Así las cosas, no se evidenció la vulneración de derechos fundamentales, o en riesgo de ser conculcados y no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable, es decir cierto, inminente, grave y de urgente atención que permitiera la intervención del juez constitucional; finalmente, debe precisarse que el actor si lo estima necesario, en la acción ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, puede solicitar como medida provisional la suspensión de la decisión de traslado con la cual considera trasgredidos sus derechos, pero todo ello ante el escenario idóneo diseñado para tal fin.
De otro lado, frente a la persecución laboral que dice padecer y que no demostró, debe recordarse que el accionante cuenta con la posibilidad de acudir a los procedimientos establecidos en la ley con el objeto de contrarrestar las presuntas situaciones de acoso laboral que denuncia. En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado.. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7033 - 2016 Radicación n o 66395 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil dieciséis (201 6 ).
Decide la Corte l a impugnación interpuesta por la JHON JAIRO ARDILA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la DIRECCIÒN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al H OSPITAL CENTRAL de la misma entidad República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7033-2016 Radicación n o 66395 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).
Decide la Corte la impugnación interpuesta por la JHON JAIRO ARDILA contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 14 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente, contra la DIRECCIÒN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICIA NACIONAL, trámite al cual se vinculó a la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL y al HOSPITAL CENTRAL de la misma entidad