CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40210 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7033-2015 Radicación n.° 40210 Acta nº 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ESPERANZA BEJARANO DE GRAU contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Esperanza Bejarano de Grau instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, “… mínimo vital, de la vida, en conexidad con el del libre acceso a la administración de justicia ”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De lo señalado en el escrito de tutela y del audio allegado con el mismo, contentivo de la decisión objeto de reproche, se extrae que Jorge Grau Sinning, esposo de la accionante, laboró para la empresa Petroquímica Colombiana S.A., desde el 18 de noviembre de 1973; que el 6 de marzo de 2008, falleció a causa de un accidente de origen común; que en su condición de conyugue supérstite, la actora solicitó ante la Administradora Colombia de Pensiones –Colpensiones-, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la cual a través de acto administrativo nº 019697 de 2008, le fue concedida; que dada la actividad de alto riesgo que su cónyuge desempeñó en vida e inconforme con el derecho pensional reconocido, el 16 de julio de 2009, solicitó se le reconociera la pensión especial de vejez (alto reisgo) que había causado su esposo; que en vista de que no recibió respuesta, adelantó proceso ordinario laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del referido derecho pensional, a partir del 16 de julio de 2003; que le correspondió el asunto al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del 9 de septiembre de 2013 reconoció a la actora como cónyuge supérstite y beneficiaria de la pensión especial de vejez desde la fecha de estructuración de la desafiliación al sistema del causante, es decir desde la fecha del fallecimiento -6 de marzo de 2008- y, en consecuencia, condenó a Colpensiones a reconocer a la actora las diferencias pensionales desde 6 de marzo de 2008 hasta la fecha en que se profirió la sentencia, así como las que se siguieran causando incluyendo las adicionales de ley.
Apelada la precitada decisión por la entidad demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con fallo del 16 de abril de 2015, revocó la sentencia recurrida, al considerar que la actora no tenía derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por actividad de alto riesgo, en razón a que era una prerrogativa exclusiva del trabajador expuesto y no de los beneficiarios supérstites.
Agregó que la pensión de sobrevivientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, solo se activaba con la muerte del afiliado o del pensionado, es decir, que en el caso concreto, era a partir del 6 de marzo de 2008; que así lo había realizado el Instituto de Seguros Sociales mediante la Resolución 019697 del 30 de septiembre de 2008, y por lo mismo, resultaba improcedente deprecar el reconocimiento desde el 16 de julio de 2003, cuando el asegurado aún se encontraba con vida.
Advirtió que el causante si bien había causado la pensión de vejez, lo cierto era que aquél había seguido laborando hasta el día de su deceso, es decir, no se había retirado efectivamente del sistema, lo que impedía el disfrute del derecho, además de que no existía medio probatorio que indicara que el había solicitado el reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por alto riesgo.
Reprocha, la actora, que el Tribunal accionado incurrió en vía de hecho, al considerar solemnemente, que la pensión especial de vejez de alto riesgo, era un beneficio exclusivo del trabajador expuesto, sin la concurrencia de beneficiario alguno; que transgredió el principio de congruencia, ya que nada tienen que ver los fundamentos de la alzada, expuestos por el apoderado judicial de Colpensiones en primera instancia y reiterados en los alegatos, con las razones aducidas por el Tribunal accionado para revocar la concesión del derecho pensional; y que desconoció lo peticionado en libelo inicial y los medios probatorios que soportaron la decisión del a quo.
Agrega que si bien su apoderado judicial interpuso el recurso de casación, este no cuenta con el conocimiento necesario para la interposición de la demanda correspondiente; que continuar con el trámite del recurso extraordinario conlleva contratar un nuevo abogado, no obstante, no cuenta con los recursos económicos para ello, al recibir tan solo la mesada de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida; y que su solicitud de amparo también se soporta en su avanzada edad y delicado estado de salud, que impiden esperar el término que toma la resolución del recurso de casación. Por lo anterior, solicita que tras tutelar los derechos fundamentales invocados, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que emita nueva sentencia, en la cual tenga en cuenta el principio de consonancia, contemplado en el artículo 66 del C.P.T. y de la S.S., así como todos los medios probatorios allegados al expediente.
De manera subsidiaria, peticiona que la presente acción constitucional se conceda como mecanismo transitorio, a efectos de evitar un perjuicio grave e irremediable, teniendo en cuenta que es una persona de la tercera edad y sus quebrantos de salud. Con auto del 26 de mayo de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.
Las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Acorde con los lineamientos trazados por la jurisprudencia constitucional, esta Sala de la Corte ha identificado varios presupuestos de los que se debe rodear la acción de tutela cuando se interpone contra providencias judiciales. Así por ejemplo, dado el carácter residual y subsidiario que acompaña a la acción, se ha hecho hincapié en que las irregularidades en las que presuntamente incurren los operadores judiciales y por las cuales, se argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben haber sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera, que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal.
Descendiendo al caso que nos ocupa, considera la Sala que la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la accionante está haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión de segunda instancia que les fue desfavorable. En ese sentido, revisado el escrito de tutela y comunicados con la Secretaría del cuerpo colegiado accionado, se encontró que el 5 de mayo de 2015, el apoderado de la parte accionante interpuso recurso extraordinario casación. Aunque esta Corporación revisó su sistema de gestión y no encontró que hubiesen llegado aún, diligencias relacionadas con el proceso ordinario en cuestión, no puede desconocer que existen mecanismos en curso y pendientes de resolver, de suerte que en esas condiciones, no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal, le es asignada al juez natural, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, máxime cuando el menoscabo de salud alegado, no resultó acreditado en el plenario y, por ende, no puede catalogarse como un perjuicio irremediable que viabilice la procedencia de la presente acción como mecanismo transitorio, además de que en caso que el recurso fuera concedido, durante el trámite de aquél, la actora tendría la posibilidad de dar a conocer su estado de salud, debidamente soportado, a efectos de que la Sala de Casación cognoscente valorara la pertinencia de la prelación de turnos. Ahora bien, es preciso resaltar que las excusas a las que alude la accionante para continuar con el trámite del recurso de extraordinario de casación, esto es, su incapacidad económica y la edad, no resultan de recibo, pues esas condiciones no pueden catalogarse per se como un perjuicio irremediable.
De hecho esta Corporación ha entendido como perjuicio irremediable aquel daño que en el ámbito material o moral padece una persona y que resulta irreversible, es decir, que de producirse sería imposible borrar sus efectos. Debe ser cierto, determinado y debidamente comprobado por el juez de tutela, quien además debe forzosamente concluir que tiene la característica de irreparable, condiciones éstas que como ya no se presentan en el caso examinado.
Así las cosas, carece de sentido el intento por desestimar la sentencia del Tribunal, a través de este trámite constitucional, por lo que, ante la ausencia de los elementos necesarios que justifique la intervención del juez de tutela, se negará el amparo implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6