República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66349 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7032-2016 Radicación no 66349 Acta no 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió RUBIELA PUENTES GARCÍA, en calidad de agente oficioso de su menor hija J.C.P. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Rubiela Puentes García, en calidad de agente oficioso de su menor hija J.C.P., reclamó el amparo constitucional de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas y al mínimo vital, los que considera le fueron vulnerados por los accionados. Manifestó, que su hija se encuentra afiliada al Sistema de Seguridad Social en Salud a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
Explicó, que la menor tiene su domicilio en la ciudad de Ibagué –Tolima; que fue diagnosticada con « ESCOLIOSIS NEUROMUSCULAR, PARÁLISIS CEREBRAL INFANTIL SIN OTRA ESPECIFICACIÓN Y EPILEPSIA REFRACTARIA». Señaló, que debido al diagnóstico de la paciente el médico tratante le ordenó cita con los especialistas en « PEDIATRÍA, NEUROPEDIATRÍA, NEUROLOGÍA, FISIATRÍA, ORTOPEDIA, EVALUACIÓN FUNCIONAL MOTORA, JUNTA SEDESTACIÓN Y EN COLUMNA Y CIRUGÍA ORTOPÉDICA»; que debe resaltar que todos estos procedimientos médicos se realizan en una ciudad diferente a la del domicilio de su hija y se le otorgó únicamente el subsidio de transporte bien sea aéreo o terrestre, en cumplimiento de una acción de tutela en la cual se indicó que la entidad debía sufragar dichos costos; sin embargo, durante la ejecución de estos viajes se generan costos adicionales que la entidad accionada no cubre, tales como el alojamiento, manutención y el transporte especial urbano; que el constante desplazamiento a las diferentes entidades de salud a las cuales es remitida la niña le está causando un desmejoramiento en su salud, porque no se efectúa de la manera indicada, ya que carece de recursos para hacerlo.
Expuso, la accionante que su condición de salud también ha desmejorado para trasladar a su hija en los diferentes transportes urbanos, puesto que la menor tiene un peso de 22 kilos, situación que le está generando la enfermedad de artritis, lo cual impide que pueda trasladarla de manera adecuada. Por tanto, solicitó que se protejan los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se ordene a la parte accionada que de forma inmediata otorgue el transporte especial urbano, cada vez que su hija se desplace desde el lugar del domicilio hacía algún centro médico; que así mismo, pide que se le reconozca el alojamiento y manutención para la menor y dos acompañantes, (un familiar y la enfermera), cada vez que sea necesario para asistir a algún procedimiento médico; que de igual modo, se garantice un tratamiento integral y se le dé la posibilidad a la accionada de iniciar el recobro ante el Fosyga por los elementos y procedimientos que no se encuentren cubiertos por el POS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la accionada, vinculó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Dirección de Sanidad del Ejército manifestó que existe temeridad, pues el asunto ya fue debatido ante los estrados judiciales, puesto que por idénticos hechos y pretensiones la petente ya había interpuesto otras acciones de amparo ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, en las que fue negado el amparo « ante el cumplimiento de la providencia del año 2014» Agregó, que el padre de la menor tiene capacidad económica y que la Corte Constitucional ha definido que si la persona afectada en su salud no puede acceder a algún servicio, como el de transporte, son los familiares más cercanos, quienes por solidaridad deben acudir a suministrar lo que el enfermo requiera si la capacidad económica de este no lo permite.
Que ha venido dando cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué, tal y como se verifica con los traslados aéreos autorizados para el cumplimiento de diferentes citas médicas, sin incurrir en violación de los derechos fundamentales. Por su parte, la Dirección General de Sanidad Militar pidió ser desvinculada de la acción por carecer de competencia legal frente a lo peticionado por la actora, por cuanto cumple funciones administrativas y no asistenciales.
Finalmente, el Director del Establecimiento de Sanidad N°5175 de Ibagué advirtió, que no es el competente funcional para resolver la situación planteada por la accionante, como quiera que es la Dirección de Sanidad del Ejército, quien emite la orden administrativa presupuestal para tales efectos. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de abril de 2016, concedió el amparo deprecado para lo cual ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, que en el término de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la providencia, si aún no lo hubiere hecho proceda a suministrar a la menor J.C.P. y un acompañante el servicio de transporte urbano cada vez que sea necesario para el tratamiento de sus afecciones, junto con el alojamiento y alimentación cada vez que se requiera el desplazamiento a lugares diferentes al del domicilio de la menor.
Para ello manifestó, que verificados los presupuestos referidos por la Corte Constitucional para la procedencia del otorgamiento del transporte y alojamiento por esta vía excepcional, encontró que: I) la parte accionante ha manifestado no contar con los recursos necesarios para asumir el costo de este servicio, circunstancia que no fue desvirtuada por la entidad convocada, pues si bien en su escrito de contestación la Dirección de Sanidad del Ejército refirió la vinculación laboral del padre de la menor, dicha circunstancia no es suficiente para determinar que el mismo cuenta con la capacidad necesaria para asumir el costo de los servicios aquí solicitados, mucho menos acreditó que algún pariente cercano estuviere en condiciones de asumirlo;
II) de la información allegada al expediente se desprende el delicado estado de salud de la menor, quien padece de parálisis cerebral infantil, entre otras afecciones, que dejan clara la necesidad del servicio de transporte requerido, pues su no suministro pone en riesgo no solo su integridad sino su dignidad; y III) por tratarse de una niña que con ocasión de su parálisis no puede valerse por sí misma y requiere unos cuidados especializados y acompañamiento permanente.
Además, consideró que en punto de la alegada temeridad por parte de la accionada fundada en el hecho de haberse formulado por la actora, en ocasión anterior, otra tutela en virtud de la cual solicitaba el mismo amparo aquí deprecado, basta indicar que no acreditó tal circunstancia la parte interesada, pues en el expediente sobre ese aspecto sólo obra su dicho en tal sentido, sin que hubiere allegado elemento material probatorio que diera cuenta de sus aseveraciones, circunstancia que impide dar por acreditada la temeridad por formulación de varias tutelas por el mismo hecho.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en su escrito de contestación; añadió que frente a la manifestación de la accionante de no contar con recursos suficientes para cubrir los costos de lo pretendido se revisaron los factores salariales de los padres, encontrando que el padre actualmente es Suboficial del Ejército Nacional en el grado de Sargento Primero y devenga una asignación mensual de $2.461.727,82, por lo tanto es a él a quien le corresponde sufragar los gastos de desplazamiento de su menor hija no solo en cumplimiento del principio de solidaridad, sino además por la protección y auxilio que le debe brindar un padre a su hijo menor que padece una enfermedad como la diagnosticada.
Frente al pago de alimentación y hospedaje señaló que la Corte Constitucional ha reiterado su improcedencia vía tutela, por ser esta una petición de carácter eminentemente económico que no avizora una vulneración de derecho fundamental alguno, más cuando existen otros medios ordinarios de defensa judicial para su reclamación. Por tanto solicita que se reconsidere la decisión del Tribunal, vista la temeridad de la accionante y la disponibilidad de los servicios médicos que se le han venido brindando a la menor J.C.P. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En lo que al derecho a la salud se refiere, la jurisprudencia constitucional y ahora la Ley 1751 de 2015 han sostenido que, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de elevarlo a tal status por simple conexidad, como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, al ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (Ver T-760 de 2008).
También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social es considerada un servicio público obligatorio, cuya dirección, control y coordinación corresponden al Estado. En ese orden de ideas, la salud, como parte integrante de la seguridad social, indudablemente es susceptible de ser protegida por esta vía, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar la integridad personal o no se garantiza el acceso al mismo.
Máxime, cuando la solicitud de amparo se da en favor del derecho fundamental a la salud de un menor, la procedencia de la protección es indudable, pues se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo ha establecido el artículo 44 de la Carta Política. La Corte Constitucional ha sostenido que el derecho a la salud de la niñez debe ser prestado de manera prioritaria y no debe ser obstaculizado por ningún motivo, en razón del estado de debilidad manifiesta en el que se encuentra este grupo de la población. De igual manera, es la salud lo que le permite a los niños tener un crecimiento sano y un desarrollo físico e intelectual satisfactorio, de ahí la razón de su especial protección.[footnoteRef:1] [1: Corte Constitucional, sentencia T-324 del 10 de abril de 2008.
MP. Humberto Antonio Sierra Porto y sentencia T-557 del 18 de julio de 2006. MP. Humberto Antonio Sierra Porto] Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que los argumentos de inconformidad de la parte recurrente, consisten en que: i) existe temeridad, por cuanto la accionante con anterioridad, ya había presentado acción de tutela por los mismos hechos y pretensiones, ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué la cual fue negada el 10 de marzo de 2016; ii) no se cumplen las condiciones dadas por la Corte Constitucional para que proceda el amparo en este caso, pues considera que el padre de la menor tiene capacidad económica para cubrir los costos reclamados, ya que se encuentra vinculado a la entidad como Suboficial y devenga un salario de $2.461.727,82 y iii) que frente al pago de alimentación y hospedaje la Corte Constitucional ha reiterado su improcedencia por ser esta petición eminentemente económica que no avizora una vulneración de derecho fundamental alguno. Así las cosas, desde ya se advierte que se debe confirmar el fallo impugnado por las siguientes razones: Pues, a pesar de los argumentos expuestos por la parte impugnante la verdad es que no logra demostrar la existencia de otra acción de tutela que se hubiera promovido ante distinto despacho judicial por los mismos hechos y con idénticas pretensiones, ya que si bien lo menciona no aporta ninguna prueba que permita corroborar o tener certeza sobre tal afirmación; de igual forma sucede con lo dicho respecto de la capacidad económica del padre de la menor, pues no allega ningún elemento de juicio que permita verificar tal información. De ahí que no se logran desvirtuar las razones que tuvo el juez constitucional de primera instancia para acceder el amparo.
Aunado a lo anterior, es preciso señalar que el servicio de transporte no puede ser concebido en forma autónoma, como una prestación diferente de los procedimientos de salud, sino como una actividad conexa a un tratamiento médico incluido dentro del plan de beneficios del servicio de sanidad, que resulta necesario para garantizar la realización material del mismo y que, por ello, le corresponde asumir a la entidad encargada de prestar los servicios de salud en condiciones integrales, dada la precaria situación económica que aduce la tutelante y que no fue desvirtuada por la accionada; porque el hecho de que el progenitor de la menor perciba un ingreso no demuestra que cuenta con la capacidad económica para asumir los gastos que implican el traslado de la niña, ya que tampoco se dijo nada sobre los gastos y obligaciones que debe cubrir el citado con el valor de su salario.
En ese sentido, no resulta dable imputar al progenitor de la menor la carga de asumir los costos del transporte urbano, el alojamiento y la manutención, los dos últimos cuando se presta el servicio médico en una ciudad diferente a la del domicilio de la accionante, pues una orden en tal sentido, podría implicar eventualmente, la afectación de otros derechos fundamentales relacionados con el mínimo vital de su núcleo familiar, máxime si se tiene en cuenta, la trascendencia de los derechos fundamentales del grupo social de los niños, criterio que ha sido sostenido por esta Sala de Casación en sentencias STL6608-2015 y STL714-2015.
Así resulta de vital trascencendencia la condición de indefensión en que se encuentra la menor de 9 años, pues fue diagnosticada con parálisis infantil, epilepsia refractaria y escoliosis neuromuscular, como consta en la historia clínica que obra a folio 21 y s.s., lo que le impide valerse por sí misma y necesita de cuidado especial y permanente.
De ahí que, no erró el Tribunal al ordenar a la accionada el suministro de medio de transporte urbano para la menor y un acompañante, junto con los gastos de alojamiento y alimentación cada vez que requiera el desplazamiento a lugares diferentes a su domicilio, por resultar ello indispensable para garantizar su acceso efectivo al tratamiento prescrito por el médico tratante.
Frente a este punto, la Corte Constitucional señaló en sentencia T-760/2008 que « toda persona tiene derecho a acceder a los servicios de salud que requiera, lo cual puede implicar tener derecho a los medios de transporte y gastos de estadía para poder recibir la atención requerida». En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7032 - 2016 Radicación n o 66349 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil dieciséis (201 6 ).
Decide la Corte l a impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió RUBIELA PUENTES GARCÍA, en calidad de agente oficioso de su menor hija J.C.P. frente a la DIRECCI ÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la recurrente.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7032-2016 Radicación n o 66349 Acta n o 18 Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la DIRECCIÓN DE SANIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ el 13 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que promovió RUBIELA PUENTES GARCÍA, en calidad de agente oficioso de su menor hija J.C.P. frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR, trámite al cual se vinculó a la recurrente.