CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 40150 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL7032-2015 Radicación n.° 40150 Acta nº 17 Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil quince (2015). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por ADRIANA VARGAS CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó el JUZGADO ONCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Adriana Vargas Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social, acceso a la administración de justicia y “a una congrua subsistencia”, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. De lo señalado en el escrito de tutela, de las documentales allegadas con el mismo y de la información avizorada en la página web de la Rama Judicial, se extrae que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá S.A. ESP –E.A.A.B.- reconoció pensión de jubilación a Ernesto Vargas Bazurto, padre de la accionante; que ante el fallecimiento del causante -el 6 de febrero de 2001-, la mencionada empresa le concedió la pensión de sobrevivientes en un 100% a María Cleofe Cardozo de Vargas, en su condición de cónyuge supérstite; que la citada prestación no fue reconocida a ninguno de los hijos sobrevivientes, entre esos, la accionante, ya que para la época todos eran mayores de edad.
Al respecto, relata que 10 años después del reconocimiento pensional que se hiciera en favor de su progenitora, le fue diagnosticada una enfermedad, que le ocasionó una pérdida de capacidad laboral superior al 50%; que el 14 de mayo de 2012, con Resolución No. 109071, el Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones- le reconoció pensión de invalidez, en cuantía de un SMLMV; que el 20 de agosto de 2012, su madre falleció y quedó desprotegida con su invalidez, por cuanto convivía con ella y la pensión de sobrevivientes que recibía, le representaba una ayuda dada su condición de discapacidad y consecuente, dependencia económica; que atendiendo a que la cuantía de la pensión de sobrevivientes que recibía su progenitora era más favorable que la que ella obtenía por invalidez, solicitó a la Empresa de Acueducto de Bogotá le concediera ese derecho, en su condición de hija supérstite invalida; que por medio de oficio E-2012-085183 del 17 de septiembre de 2012, le fue negada, bajo la consideración de que “de acuerdo con el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la pensión de sobreviviente solo es viable por el fallecimiento del pensionado y no por el fallecimiento de la sustituta pensional, (…)”.
Señala que una vez agotada la reclamación administrativa ante la aludida empresa, promovió proceso ordinario laboral en su contra; que el 28 de enero de 2015, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogotá absolvió a la entidad demandada; y que una vez remitidas las diligencias al Tribunal accionado, ese cuerpo colegiado confirmó la sentencia recurrida, tras considerar que la pensión de sobrevivientes, solo podía trasmitirse una vez.
Sostiene que el juez plural cognoscente incurrió en vía de hecho, en tanto, falló en contra de lo probado y adujo una prohibición que no estaba consagrada legalmente, esto es, la imposibilidad de sustituir un derecho pensional por más de una vez. Expresa que el ad quem realizó una interpretación restrictiva y regresiva de la Ley 100 de 1993, que no solo la perjudica sino que viola el principio general del derecho consagrado en la Ley 153 de 1887, que establece “donde la ley no distingue, no le es dable al intérprete hacerlo”.
Recalca que no hay disposición que le impida obtener el derecho pensional como nueva sustituta. Por lo anterior, solicita que tras amparar los derechos fundamentales invocados, se declare la nulidad de la sentencia emitida el 14 de abril de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y en su lugar, se le reconozca el “derecho a la sustitución pensional” y se declare que le “corresponde la pensión de sobreviviente de [su] madre fallecida”.
De igual forma, requiere se ordene a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, la incluya en la nómina de pensionados a partir del 20 de agosto de 2012, fecha del deceso de su progenitora. Con auto del 21 de junio de 2015, esta Sala admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente. Se recibió escrito del representante legal de la Empresa de Acueducto, Alcantarilladlo y Aseo de Bogotá E.S.P., en el que solicita se deniegue el amparo implorado por no existir perjuicio irremediable ni vulneración a los derechos fundamentales del actor.
II. CONSIDERACIONES La accionante presentó escrito por medio del cual promovió acción de tutela, sin que hubiese allegado con el mismo, prueba de la decisión de segunda instancia acusada de manera que le permitiera al juez de tutela tener elementos de juicio para llevar a cabo el estudio de la queja que propuso. Pese a que esta Sala como juez de tutela, solicitó a las autoridades judiciales accionadas que remitieran copia de la providencia que motivó la acción, con el fin de verificar lo allí decidido, lo cierto es que ello no ocurrió dentro del término que tenía esta Corporación para fallar, carga probatoria que, en todo caso, le correspondía a la accionante, por lo que habrá de despacharse desfavorablemente la presente acción, al no encontrarse acreditada la violación de los derechos fundamentales invocados.
Esta Sala de la Corte ha señalado en casos similares al presente, lo siguiente: «(…) no aportó las providencias que censuró, amén de que estas no fueron remitidas por la autoridad, pese a haberlas requerido. (…) En ese orden de ideas, tal como lo ha sostenido esta Sala, por el carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, es menester que el juez constitucional conozca las providencias que se censuran, pues no puede atenerse a simples afirmaciones de las partes.
(…) En ese sentido el defecto alegado debe ser verificable, ostensible y corresponde al actor una carga especial para demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales y a su vez al juez constitucional le concierne estudiarlos. (…) Dadas las circunstancias expuestas en precedencia, se impone negar el amparo.» (Rad.
No. 19660 de fecha 3 de febrero de 2009). Por lo expuesto anteriormente, se ha de negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 6