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STL7031-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 100 de 1993Ley 797 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43358 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7031-2016 Radicación n° 43358 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AIDÉ VALENCIA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- y AMPARO PAREJA ALZÁTE, trámite al cual se vincula a la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y al JUZGADO OCTAVO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad 1.

ANTECEDENTES Aidé Valencia Castro instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente vulnerados por los accionados. Refirió, que el 28 de junio de 2010 falleció Néstor Raúl Caicedo Quijano, quien al momento de su deceso disfrutaba de una pensión de invalidez que le había sido reconocida por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, mediante Resolución 21331 de 2009.

Aseguró, que con ocasión del fallecimiento del citado señor se presentaron a reclamar la pensión de sobrevivientes, el 10 de julio de 2010, Amparo Pareja Alzáte, en calidad de compañera permanente del causante y el 6 de septiembre del mismo año, ella como cónyuge supérstite. Afirmó, que mediante Resolución N° GNR 203744 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 40% y a Amparo Pareja Alzáte en un 60%, a partir del 28 de junio 2010, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, prestación que fue ingresada en la nómina de agosto de 2013.

Relató, que a comienzos de enero de 2016, cuando se disponía a cobrar la mesada pensional, correspondiente al mes de diciembre de 2015, se enteró que Colpensiones le había suspendido el pago, porque mediante sentencia judicial se había reconocido el 100% de la prestación a favor de Amparo Pareja Alzáte y que le iniciarían un proceso de ejecutivo para obtener el cobro de las sumas de dinero que había recibido por concepto de las mesadas pensionales.

Explicó, que la señora Amparo Pareja Alzáte instauró proceso ordinario laboral en contra del ISS, hoy Colpensiones E.I.C.E., tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión al fallecimiento del pensionado, la cual fue repartida el 11 de julio de 2011 al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali. Señaló que notificado de la demanda el ISS contestó dentro del término legal; que sin embargo, es de resaltar que ni en los hechos de la demanda ni en la contestación, se advirtió que con ocasión del fallecimiento del señor Caicedo Quijano, también se presentó a reclamar la actora en calidad de cónyuge supérstite; que por tanto el juzgado nunca tuvo conocimiento de la existencia de otra persona que tuviera igual o mejor derecho al reconocimiento y pago de la prestación reclamada y por tal razón, fue que nunca la citaron al proceso para ejercer su derecho de defensa.

Indicó, que mediante providencia del 28 de junio de 2013, el juzgado de conocimiento declaró no probadas las excepciones de mérito formuladas por la entidad demandada y estableció que la señora Amparo Pareja Alzáte tiene derecho a la pensión de sobrevivientes en calidad de compañera permanente del causante, a partir del 28 de junio de 2010 y en cuantía equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; que inconforme con la anterior decisión la apoderada judicial de Colpensiones interpuso recurso de apelación, pero no advirtió sobre la existencia de la Cónyuge, quien también se presentó a reclamar la pensión. Aludió que es de resaltar que durante el trámite del recurso de apelación y antes de proferirse sentencia de segunda instancia, sobrevino un hecho relevante que no se informó al proceso por ninguna de las partes, lo cual constituía una nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio de la demanda y es que mediante Resolución N°GNR 203744 del 12 de agosto de 2013, como ya se mencionó, Colpensiones le reconoció la pensión de sobrevivientes en un 60% a la compañera permanente y en un 40% a su favor en calidad de cónyuge supérstite.

Manifestó que dicho acto administrativo fue notificado personalmente a la señora Amparo Pareja Alzáte, el 23 de septiembre de 2013; quien omitió su obligación de informar al Tribunal sobre la decisión administrativa; que la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Cali confirmó la sentencia de primera instancia el 30 de septiembre del mismo año, es decir, ocho días después de notificada la Resolución N°GNR 203744.

Mencionó que es evidente la vulneración de sus derechos, pues Colpensiones no podía suspender arbitrariamente el derecho pensional que le reconoció, por cuanto no se le dio la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa y que está en la obligación de seguir pagándole su pensión, por tratarse de un acto administrativo que solo puede revocarse mediante la acción de lesividad ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Advirtió, que mediante Resolución N° GNR 35906 del 2 de febrero de 2016, Colpensiones resolvió dar cumplimiento al fallo judicial y ordenó reliquidar la pensión en el sentido de reconocerle el 100% de la prestación a la señora Amparo Pareja; que de igual modo, declaró, que con ocasión de los pagos efectuados con la Resolución 203744 del 12 de agosto de 2013, se presentó un pago de lo no debido a favor de la señora Aidé Valencia Castro, por la suma de $16.673.787,oo, y ordenó remitir dicho acto administrativo a la Gerencia Nacional de Cobro, para que inicie la ejecución en su contra.

Aludió, que inconforme con la anterior decisión, el día 23 de febrero de 2016, interpuso recurso de reposición y, en su subsidio, apelación contra la Resolución N° 35906 de 2016, con fundamento en que se desconoció su derecho de contradicción y defensa en el proceso que se adelantó; que mediante Resolución N°92959 del mismo año se confirmó la decisión quedando agotada la vía gubernativa.

Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se deje sin efecto las Resoluciones Nos. GNR 35906 del 2 de febrero de 2016 y GNR 92059 del mismo año; así como también las sentencias de 28 de junio y 30 de septiembre de 2013, proferidas por el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión del Circuito de Cali y la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, y se ordene al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali que reabra el debate probatorio y la integre al contradictorio para que pueda ejercer su derecho defensa.

Que de igual modo, se ordene a Colpensiones que de manera inmediata reactive el pago de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida mediante Resolución N° GNR 203744 del 12 de agosto de 2013, en los mismos términos y cuantías en que fue concedido el derecho por gozar de presunción de legalidad. Por auto del 17 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó notificar a los accionados, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.

Dentro del término de traslado, los notificados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto la accionante estima vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social, con la decisión proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del juicio que promovió Amparo Pareja Alzáte contra el ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se confirmó el fallo de primera instancia que, luego de concluir que la demandante, en su calidad de compañera permanente, cumplía con las exigencias previstas en la ley para ostentar la calidad de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Néstor Raúl Caicedo Quijano, condenó al pago de la prestación, a partir del 28 de junio de 2010, debidamente indexada, como también con la determinación de Colpensiones de retirarle la pensión que le concedió, bajo un supuesto acatamiento a lo definido el proceso ordinario.

Para ello expone como razones de su disenso dos temáticas, las que aun cuando se encuentran concatenadas, se pueden delimitar y abordar de manera independiente: de una parte, que dentro del citado juicio se incurrió en una causal de nulidad, por cuanto el proceso se siguió sin su comparecencia, misma que se tornaba necesaria en razón a que detenta parte la prestación reclamada, pues pese a conocer de dicha situación, tanto la demandante como el ISS no la manifestaron dentro del juicio; y, por otra, que la Administradora Colombiana de Pensiones, no podía suspender el pago de la pensión bajo el supuesto cumplimiento a dicho fallo, por cuanto existe un acto administrativo en firme que le otorgó el derecho a la pensión de sobrevivientes, que está revestido de presunción de legalidad.

En este orden, debe tenerse en cuenta que, el artículo 29 de la Constitución Política, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia. Dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que, cada trámite está sujeto a lo que la norma constitucional define como las « formas propias de cada juicio».

En efecto, el procedimiento se constituye en la forma mediante la cual los individuos interactúan con el Estado, al someter sus diferencias, y por ello mismo se requiere de su estricto cumplimiento, con el objeto de no desquiciar el ordenamiento jurídico. Así las cosas, una vez revisados los medios demostrativos que militan en el informativo, se observa lo siguiente: 1.

Que el señor Néstor Raúl Caicedo Quijano, falleció el 28 de junio de 2010. 2. Que las señoras Amparo Pareja Alzáte y Aidé Valencia Castro, acudieron los días 8 de julio y 6 de septiembre de 2010 al Instituto de Seguros Sociales, a fin de obtener el reconocimiento de la pensión derivada del fallecimiento del señor Caicedo Quijano, la primera, aduciendo su calidad de compañera permanente y, la segunda, en su condición de cónyuge 3.

Que la señora Amparo Pareja Alzáte entabló demanda ordinaria en contra del Instituto de Seguros Sociales, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del señor Caicedo Quijano, el 18 de julio de 2011. 4. Que a través de la Resolución No. GNR203744 del 12 de agosto de 2013, Colpensiones reconoció pensión de sobrevivientes en un 60% a favor de Amparo Pareja Alzáte, en calidad de compañera permanente, y en un 40% a favor de Aidé Valencia Castro, en calidad de cónyuge supérstite del causante, a partir del 28 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 5.

Que el 30 de septiembre de 2013, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, al interior del juicio que promovió Amparo Pareja Alzáte contra el ISS, hoy Colpensiones, confirmó el fallo de primera instancia que le reconoció a la demandante como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes en un 100% y condenó al pago de la prestación, a partir del 28 de junio de 2010, debidamente indexada.

Orden judicial a la que se le dio cumplimiento mediante Resolución GNR 35906 del 2 de febrero de 2016. En este orden de ideas, no se evidencia que en el proceso ordinario que se adelantó, donde se le reconoció la condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes a la señora Amparo Pareja Alzáte, se haya integrado el contradictorio con la señora Aidé Valencia Castro, a pesar de que al momento en que se resolvió definitivamente la controversia, esta ya era beneficiaria de un porcentaje de dicha pensión de sobrevivientes.

En consecuencia, se advierte que ante el reconocimiento de la pensión vía administrativa, hecho ocurrido en el curso del proceso judicial, era preciso la integración del litisconsorcio necesario con la señora Aidé Valencia Castro, para garantizar el debido proceso y con ello dar cabal cumplimiento a lo establecido en el artículo 83 del C. de P. C., aplicable por analogía en lo laboral, y no incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 9º del artículo 140 de la misma normatividad, pues no resulta razonable ni jurídico que quien fue satisfecho en su pretensión, inusitadamente se vea privado del derecho reconocido, sin que se le haya dado la oportunidad de discutir judicialmente su prerrogativa, ya que en el proceso no hay evidencia de que se le hubiera notificado de la actuación que se estaba adelantando.

Por tanto, es indudable la vulneración al debido proceso de la accionante, por lo que se debe conceder el amparo deprecado para lo cual se dispone dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por Amparo Pareja Alzáte en contra del Instituto de Seguros de Sociales –Seccional Valle-, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ordenará al Juzgado Décimo Laboral del Circuito Cali, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Aidé Valencia Castro, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

Por consiguiente, mientras se adelanta el proceso judicial correspondiente, las señoras Amparo Pareja Alzáte y Aidé Valencia Castro continuarán disfrutando de la pensión de sobrevivientes, en los porcentajes del 60% para la compañera permanente y en un 40% para la cónyuge que fue reconocida mediante acto administrativo No. GNR203744 del 12 de agosto de 2013.

Por lo que se dejan sin efecto las Resoluciones GNR 35906 del 2 de febrero de 2016 y GNR 92059 del 31 de marzo del mismo año, que tuvieron como fundamento la sentencia judicial que se invalida. En este orden de ideas, se habrá de conceder el amparo solicitado, en los términos señalados. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho al debido proceso de la accionante, para lo cual se para lo cual se dispone dejar sin efecto el proceso ordinario adelantado por Amparo Pareja Alzáte en contra del Instituto de Seguros de Sociales –Seccional Valle-, a partir del auto admisorio de la demanda, y se ORDENA AL JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO CALI, que en el término de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la presente providencia proceda a rehacer la actuación integrando el contradictorio con la señora Aidé Valencia Castro, en calidad de cónyuge supérstite del causante.

SEGUNDO: Dejar sin efecto las Resoluciones GNR 35906 del 2 de febrero de 2016 y GNR 92059 del 31 de marzo del mismo año, mediante las cuales se dio cumplimiento al fallo judicial y se ORDENAR A COLPENSIONES, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de la presente providencia, reanude y continúe el pago de la pensión de sobrevivientes, conforme lo establecido GNR 203744 de 12 de agosto de 2013, mientras se define la controversia judicial.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7031 - 2016 Radicación n° 43358 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AIDÉ VALENCIA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES - y AMPARO PAREJA ALZÁTE, trámite República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7031-2016 Radicación n° 43358 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por AIDÉ VALENCIA CASTRO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES- y AMPARO PAREJA ALZÁTE, trámite