CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 70816 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7030-2023 Radicación no 70816 Acta n° 22 Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintitrés (2023). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por por YESID MIGUEL HOYOS ESPITIA contra la SALA SEGUNDA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA y el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El propulsor del resguardo, en nombre propio, acude a esta acción en búsqueda del reconocimiento de sus garantías fundamentales «al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, remuneración-pago oportuno del salario (trabajo suplementario)»; como también, los principios «de seguridad jurídica y confianza leg[í]tima» que valoró fueron desconocidos por las autoridades judiciales convocadas al actual mecanismo.
Verificados los antecedentes expuestos en el escrito introductor y las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer en cuanto al eje central del presente debate que: El actor inició la demanda que activa el actual resguardo en contra de la empresa «VICELTAS LTDA» en búsqueda de la declaratoria de existencia de un contrato laboral, por la relación iniciada a través de obra o labor «desde el 16 de enero del año 2018 al 15 de marzo del 2020», en consecuencia, el reconocimiento de todas las prestaciones dejadas de percibir entre las que relacionó tiempo suplementario correspondiente a «3120 horas extras».
Al llevarse a cabo las fases judiciales correspondientes, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería, a través de sentencia del 3 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones formuladas en contra de la allí pasiva; a causa de su determinación, reconoció la existencia de un contrato de trabajo y ordenó «pagar al demandante las cesantías de los años 2018 y 2019 y, consecuentemente, a la sanción moratoria del artículo 65 del CST, por el no pago de aquellas a la terminación del contrato de trabajo», absolvió en todo lo demás, al concretar que en el plenario judicial no se había logrado evidenciar la prueba que precisara las «horas extras diurnas y/o nocturnas laboradas por el demandante».
La anterior determinación fue confirmada en alzada, a través de sentencia de 3 de febrero de 2023, decisión que corroboró lo adoctrinado por el a quo, en tanto a la falta de prueba correlativa a la existencia de las horas extras laborales pedidas en el juicio. Expone el promotor, que el Tribunal encausado para llegar a su decisión inobservó las pruebas allegadas al expediente judicial, desde su punto de vista, no apreció que desde la demanda se había allegado copia de la minuta que evidenciaba las horas que laboró para la sociedad demandada y que fue sustento en la apelación de sentencia. Solicitó el actor, que al presente trámite se vinculara a la oficina judicial de reparto de Montería, con la finalidad de que acreditara los argumentos expuestos en su libelo introductor, insistiendo que, al momento de radicar la demanda, esto es, el 27 de abril de 2021 allegó la prueba correspondiente a la minuta de turnos. Frente a la vulneración del derecho fundamental propuesto, con inobservancia a la prueba integrada en el expediente sustentó: DEFECTO FACTICO POR NO VALORACION DEL ACERVO PROBATORIO (SENTENCIA T-237 DE 2017) Otras de las hipótesis se presentan cuando el funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existen elementos probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en cuenta para efectos de fundamentar la decisión respectiva, y en el caso concreto resulta evidente que de haberse realizado su análisis y valoración, la solución del asunto jurídico debatido variaría sustancialmente. […] Igualmente, refirió que las decisiones de primera y segunda instancia no se encuentran debidamente motivadas, incursionando las autoridades judiciales reprochadas en otro de los yerros que permiten la intervención del juez constitucional en contra de decisiones judiciales; de cara a su disiento, advirtió que las determinaciones ibidem: […] no cumplen con el requisito de tener fundamentos jurídicos facticos (sic) y acordes a la realidad probatoria obrantes dentro del proceso de la referencia, por tal razón ambas providencias carecen de legitimidad y ponen en riesgo los derechos fundamentales de mi persona, tales como son: debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, pago oportuno de salario y principios de confianza legitima (sic) y seguridad jurídica.
Pretende que, a través de la presente acción, se reconozca las prerrogativas fundamentales imploradas y, para el restablecimiento de estas, este estrado ius fundamental proceda a dejar sin valor y efecto las decisiones que datan del 3 de octubre de 2022 y 3 de febrero hogaño, emitidas por las autoridades judiciales accionadas, para en su lugar, «PROFIERA un nuevo fallo, garante de los derechos aquí vulnerados».
Mediante proveído del 7 de junio del año 2023, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si lo consideraban conveniente elevaran pronunciamiento. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una Dentro del término establecido por el despacho, el coordinador de la Oficina Judicial de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Montería – Córdoba, informó que revisado el sistema Tyba, se encontró que el 27 de abril de 2021 recibió del correo electrónico «juridicoverpe@hotmail.com» la demanda impetrada por el señor «YEZID MIGUEL HOYOS ESPITIA, DEMANDADO: VIGILANCIA Y SEGURIDAD CELTAS LTDA – VICELTAS» y que al correo se adjuntaron 9 archivos que consistieron en los siguientes documentos:
1. PODER DDA AUTENTICADO Y FIRMADO_compressed.pdf;
2. EXTRACTO BANCARIO ENERO 2018 - SEP 2020 compressed.pdf;
3. DDA ORDINARIA LABORAL - PRIMERA INSTANCIA YEZID H VS VICELTAS - TRABAJO SUPLEMENTARIO - HORAS EXTRAS.pdf;
4. MINUTA TURNOS CELTAS_compressed # 2.pdf;
5. RETIRO DE CESANTIAS Y CERTIFICACION LABORAL VICELTAS – YESID HOYOS.pdf; 6. certificado existencia y rep legal celtas.pdf;
7. HISTORIA LABORAL FONDO PENSIONAL YEZID H.pdf;
8. DERECHO DE PETICION, PODER Y CONSTANCAI DE ENVIO.pdf; 9. CERTIFICACION LABORAL.pdf; (negrillas fuera del texto original) Aseguró, que el reparto se realizó al despacho de conocimiento en la misma fecha de radicación de la demanda, al que se le adjuntó toda la documentación citada y allegó el pantallazo que así lo acreditaba. Asimismo, anexó a su pronunciamiento todos los documentos que en su momento fueron enviados al juzgado de conocimiento.
Por su parte, la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería envío link que comporta el dossier judicial reprochado a través de esta senda y explicó lo actuado al interior del proceso desde el momento de reparto de la demanda, advirtiendo que, al interior del expediente no se avizoró la prueba documental que pretende el actor se haga valer a través de esta senda tuitiva y que conllevó a la negativa de la condena correspondiente a las horas extras.
Las demás partes y convocados guardaron silencio dentro el término dispuesto por el despacho. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. De manera que, el juez de tutela puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Conforme a lo expuesto por el impulsor, a través de este medio especial y exceptivo, se busca la protección de los derechos fundamentales promovidos, y aunque el actor critica las decisiones de primera y segunda instancia judicial, esta Sala solo se ocupará de estudiar la determinación adoptada en la sentencia de fecha 3 de febrero de 2023, al ser la determinación que zanjó el debate, a través del cual, resolvió la apelación interpuesta por ambas partes del litigio, confirmando lo decidido en primer grado, en lo que respecta a la absolución de horas extras debido a la falta de elemento probatorio que demostrara la existencia de lo pedido.
Valga advertir, que esta Sala solo se ocupará de estudiar lo que es materia de reproche por parte del censor, es decir, si el Tribunal incurrió en vía de hecho por defecto fáctico y falta de motivación, frente a la falta de valoración de la minuta de la que indicó registraba los horarios de entrada y salida, que hubieran permitido al juzgador acceder en su integridad al petitorio de su demanda, incluyendo el reconocimiento y pago de las horas complementarias que laboró para la sociedad allí demandada y que fueron allegadas como medio probatorio con su escrito de demanda al momento de radicarla.
Como lo aducido por la parte accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.
En lo atinente a este debate, esta magistratura se permite rememorar lo dispuesto por el Tribunal de cierre en esta materia, al establecer que la acción de tutela es procedente cuando se avizora la incursión a una de las llamadas vías de hecho, frente a la existencia de un requisito especial, para el caso, el defecto fáctico del que ha adoctrinado en innumerable jurisprudencia, entre otras en la T-459-2017, que en uno de sus apartes dispuso: El defecto fáctico como causal de procedencia de la acción tutela contra providencias judiciales se presenta cuando el juez no tiene el apoyo probatorio suficiente para aplicar el supuesto legal en el que sustenta la decisión porque dejó de valorar una prueba o no la valora dentro de los cauces racionales y/o denegó la práctica de alguna sin justificación. Para una mejor compresión de este defecto la jurisprudencia constitucional ha establecido que éste puede presentarse en dos modalidades, a saber: (i) Defecto fáctico negativo: hace referencia a la omisión en la valoración y decreto de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos.
(ii) Defecto fáctico positivo: En este evento, el juez aprecia pruebas esenciales y determinantes que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas o, efectúa una valoración por “completo equivocada”. Bajo estos parámetros, la Corte Constitucional en Sentencia SU-448 de 2016 reiteró que el defecto fáctico “[s]e estructura, entonces, siempre que existan fallas sustanciales en la decisión, que sean atribuibles a deficiencias probatorias del proceso.
(…) el fundamento de la intervención del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales con que cuenta el juez del proceso para el análisis del material probatorio, éste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana crítica, es decir, con base en criterios objetivos y racionales.
(negrillas fuera del texto original) El juez plural accionado, luego de centrar el debate jurídico de la alzada y reconocer que en el litigio quedó evidenciada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes de la lite, procedió con el análisis de los elementos de valor que integraban el dossier, para llegar a la conclusión que en el litigio puesto a su consideración la parte demandante no pudo evidenciar la existencia de horas extras laboradas, pues al revisar uno a uno los documentos que integraba el expediente no encontró las que alegaba la parte recurrente en su escrito de apelación y que insistió fueron allegadas con la radicación de la demanda.
Es así que descendió a citar cada una de las pruebas consistentes en: Documento Fecha Creación Documento Fecha Incorporación Expediente Orden Documento Número Páginas Página Inicio Página Fin Observaciones 2- Poder 10/05/2021 10/05/2021 2 2 3 4 Poder que confiere la parte demandante 3- Anexo 10/05/2021 10/05/2021 3 12 5 16 Extractos de cuenta de ahorro de la parte demandante en Bancolombia 4- Demanda 10/05/2021 10/05/2021 4 10 17 26 5- Anexo 10/05/2021 10/05/2021 5 2 27 28 Historia laboral del demandante en Porvenir 6-Anexo 10/05/2021 10/05/2021 6 3 29 31 (1) Poder del demandante;
(2) Petición del abogado del demandante a la demandada; y, (3) Pantallazo de correo electrónico del abogado del demandante, a la demandada. 7- Anexo 10/05/2021 10/05/2021 7 1 32 32 Certificación laboral (nada dice de horas extras o trabajo suplementario). 8- Anexo 10/05/2021 10/05/2021 8 2 33 34 (1) Carta de la demandada autorizando retiro de las cesantías del demandante; y, (2) Certificación laboral (nada dice de horas extras o trabajo suplementario). 9- Anexo 10/05/2021 10/05/2021 9 25 35 59 Certificado de existencia y representación legal de la demandada, expedido por la Cámara de Comercio.
Seguidamente procedió a consultar la plataforma Tyba con la finalidad de verificar todos los documentos y actuaciones correspondientes al proceso ordinario laboral del asunto y convalidar los memoriales que fueron presentados con la demanda, inclusive, hasta la etapa en que se admitió el conocimiento del proceso, de esa manera relacionó la documentación publicada en la plataforma: Nombre del documento Contenido Fecha actuación Fecha de registro 12AGREGARMEMORIAL.PDF Pantallazo de correo electrónico del abogado del demandante, al Juzgado, diciendo que adjunta libelo.
No aparece el archivo adjunto. 09/06/2021 17/06/2021 13AGREGARMEMORIAL.PDF Pantallazo de correo electrónico del abogado del demandante, al Juzgado, requiriendo al Juzgado que profiera providencia. 05/08/2021 05/08/2021 15AGREGARMEMORIAL.PDF Pantallazo de correo electrónico del abogado demandante, al Juzgado, informando que adjunta escrito de subsanación de la demanda.
No aparece el archivo adjunto. 09/08/2021 09/08/2021 16AGREGARMEMORIAL.PDF Pantallazo de correo electrónico del abogado del demandante, a la demandada, informando que remite archivos del proceso. No aparece el archivo adjunto. 09/08/2021 09/08/2021 17AGREGARMEMORIAL.PDF Escrito del abogado del demandante, al Juzgado, informando que cumplió la carga procesal para la admisión de la demanda.
No aparece el archivo adjunto. 09/08/2021 09/08/2021 Conforme a la sustentación de los alegatos presentados por la recurrente ante el juzgador de segunda instancia, consideró el Tribunal accionado que: 3.4. Al respecto, la Sala encuentra que la aludida prueba documental invocada por aquel recurrente, no se halla dentro de los anexos de la demanda como lo asevera el referido vocero judicial.
Es más, tampoco se observa en el expediente, por lo menos aportada oportunamente. 3.4.1. En efecto, la Sala rastreó todos los documentos que reposan colgados en Tyba por el Juzgado, como también los que aparecen en la carpeta OneDrive también del Juzgado y que fue compartida a este Tribunal, no hallándose por ninguna parte la bitácora o minutas a las que alude la apelación de la parte actora.
Es preciso anotar, que durante el trámite de la acción de tutela la titular del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería al momento de descorrer traslado allegó el link del expediente, por consiguiente, esta Sala procedió a revisar una a una las documentales que comportan el dossier judicial y efectivamente no encontró en la relación de documentos anexas a la demanda, el medio suasorio que se relacione con la minuta de las horas laborales trabajadas por la parte actora.
Teniendo en cuenta lo dispuesto, se procederá a registrar los documentos que se encuentran arrimados en el link acceso al expediente materia de reproche constitucional: 1. Carpeta renombrada “Cuaderno Tribunal Folio 14-2022” 2. Carpeta renombrada “Tribunal 2023” 3. Cuadro en Excel nombrado “00INDICE ELECTRONICO2021 – 00108” 4. Documento en pdf nombrado “01.
ActaReparto” 5. Documento en pdf nombrado “02. Poder” 6. Documento en pdf nombrado “03. Anexo” 7. Documento en pdf nombrado “04. Demanda” 8. Documento en pdf nombrado “05. Anexo” 9. Documento en pdf nombrado “06. Anexo” 10. Documento en pdf nombrado “07. Anexo” 11. Documento en pdf nombrado “08. Anexo” 12. Documento en pdf nombrado “09 Anexo” 13.
Documento en pdf nombrado “10. AUTO DEVUELVE DEMANDA” 14. Documento en pdf nombrado “10. Memorial impulso” 15. Documento en pdf nombrado “11. Requerimiento admisión” 16. Documento en pdf nombrado “12. Subsanacion demanda” 17. Documento en pdf nombrado “13. Constancia de remisión de demanda y demas a viceltas” 18. Documento en pdf nombrado “14. 2021-108 SUBSANA DDA” 19.
Documento en pdf nombrado “15. Auto admite 2021-00108” 20. Documento en pdf nombrado “ 16. Imagen Correo_apoderado parte demandada” 21. Documento en pdf nombrado “16.1 CONTESTACION DEMANDA LABORAL 2021-108” 22. Documento en pdf nombrado “17. AUTO FIJA FECHA AUD.” 23. Documento en pdf nombrado “18. Constancia de envio comunicacion” 24. Documento en pdf nombrado “19.
Constancia de envio comunicacion” 25. Archivo MP4 nombrado “20. AUDIENCIA ARTICULO 77 CPTSS RADICADO 00108-2021-202111214_090108-Grabación de la reunión” 26. Documento en pdf nombrado “20.1. ACTA AUD. ART. 77 CPL RAD.2021-00108 YESIT HOYOS VS. SEG.CELTA.” 27. Documento en pdf nombrado “20.1.1. Control de asistencia Art. 77 (…)” 28. Documento en pdf nombrado “21ImagenCorreoDemandadoExcusaInasistenciaAudiencia” 29.
Documento en pdf nombrado “22MemorialExcusaMedicaInasistenciaAudiencia” 30. Documento en pdf nombrado “23ActaReparto” 31. Documento en pdf nombrado “24Oficio envio recurso de queja” 32. Documento en pdf nombrado “25acta art. 80 CPTSS Rad 00108-21 33. Archivo MP4 nombrado “26AUDIENCIA ARTICULO 80 CPTSS (…)” 34. Documento en pdf nombrado “27control asistencia audiencia 00108 (…)” 35.
Documento en pdf nombrado “28.AutoCumpleLoOrdenadoPorElSuperior” 36. Documento en pdf nombrado “29acta audiencia juzgamiento (…)” 37. Archivo MP4 nombrado “30audiencia articulo 80 CPTSS” 38. Documento en pdf nombrado “31control asistencia audiencia art 80 (…)” 39. Documento en pdf nombrado “32ActaReparto” 40. Documento en pdf nombrado “33OficioRemiteApelacionSentencia” 41.
Documento en pdf nombrado “34.OBEDEZCASE RAD 202100108” 42. Documento en pdf nombrado “35AutoAgenc.2021-00108” 43. Documento en pdf nombrado “36AutoLiquidacionCostas RAD. 2021-00108” 44. Documento en pdf nombrado “37NotificacionTutelaCorte” 45. Documento en pdf nombrado “38.CorteSupremaJusticia2021-00108-00” Pues bien, al verificar uno a uno cada anexo del expediente digital previamente identificado, esta Sala no halló la documental que registre la información relacionada con la minuta, en la que se citara el horario de la parte demandante, como bien lo sostuvo el colegiado cuestionado en la decisión acá censurada, situación que permite vislumbrar la no incursión a una vía de hecho por defecto fáctico en los términos explicados por el Tribunal de Cierre de Constitucional en la jurisprudencia ídem.
Se advierte lo anterior, porque al no encontrarse en el expediente la prueba en la que insistía la parte actora debía valorarse, el convencimiento del juez plural no podría ser otro distinto al allí dispuesto, en atención a que, en virtud del artículo 60 y siguiente de la norma adjetiva laboral el administrador de justicia como director del proceso podrá forjar su propia certeza fundamentándose entre otros, en los elementos de valor que se encuentren a su alcance, lo que evidentemente no aconteció en el asunto debido a lo registrado con antelación. Frente a lo discrepado, y en atención a las censuras de la parte actora relativa a la inobservancia de la minuta allegada con la demanda, en oposición a lo inferido por el libelista, el juez plural convocado al actual asunto, no se equivocó en señalar que al interior del expediente no existía prueba de ello, por consiguiente, no era dable que se accediera a lo sustentado en la alzada y de ahí la confirmación de la determinación apelada.
Para respaldar lo mencionado en líneas anteriores, al revisarse la contestación de la demanda por parte de la sociedad que actúo como pasiva, la Sala encontró que, al hacerse referencia al petitorio relacionado con las horas extras laborales, la demandada refirió “Me opongo, si bien el apoderado pretende hacerle ver al juez horas de trabajo suplementario que nunca existieron y, sin soporte alguno en donde se autorizaron ” (Negrillas y subrayas integran el texto original).
El hecho anterior deja en evidencia que, el expediente recibido por la parte pasiva al momento de ser notificada de la demanda y sus anexos no apreciaba las minutas de trabajo allegadas por la parte demandante con la radicación de la lite, en ese camino, mal podría esta Sala establecer una inapropiada valoración probatoria por parte del juzgador, si al unísono no se integró la prueba en mención por el error que haya acaecido al momento de efectuarse el reparto y cargar los documentos a la plataforma Tyba.
Teniendo en cuenta los hechos y antecedentes precedidos, para esta Sala es claro que el libelista busca invalidar una decisión que a toda vista no se muestra ajena a la realidad probatoria y procesal; de ahí que, no se avizore un actuar irracional, por cuanto la decisión adoptada se encuentra revestida de un raciocinio verificado con el acervo probatorio que integraban el dossier, por lo tanto, no se vislumbra la presencia de una vía de hecho por defecto fáctico como lo planteó el actor en su escrito introductor, como tampoco una falta de motivación, en la medida que la determinación se encuentra debidamente sustentada, sin que se desconocieran los derechos de las partes, como se dijo en precedencia, el Tribunal hizo un análisis apropiado para adoptar la sentencia que en esta materia se rebate.
Sin embargo, al validar la respuesta dada por la Oficina de reparto Judicial de Montería, esta Sala no puede pasar por desapercibido que el acá actuante al momento de radicar la demanda, esto es, el 27 de abril de 2021, anexó entre otros documentos la “MINUTA TURNOS CELTAS_compressed # 2.pdf”. A su vez, al revisar el adjunto facilitado por la oficina vinculada a este trámite, se comprueba a folios 11 al 112 libro radicador, con membrete Vigilancia Celtas y, que registra los recuadros que identifican los correspondientes ítems “FECHA(,) HORA(,) ASUNTO(,) REPORTE”, prueba que reclamó el actor durante el trámite judicial de apelación y que evidentemente como viene de explicarse, no fue adosada al expediente al momento de su reparto ante la autoridad judicial de conocimiento.
Ahora, si bien es cierto los reclamos del convocante no se dirigían a situación diferente que dejar sin efectos las decisiones adoctrinadas en primera y segunda instancia judicial, conforme a las discrepancias expresadas en el libelo introductor, el juez constitucional si logra evidenciar una circunstancia que vulnera garantías de rango superior, que para este asunto es el debido proceso, debido a la falta de integración de la prueba al momento en que se creó el expediente judicial, lo que conllevó a que las autoridades que administran justicia dejaran de realizar un estudio adecuado, con la finalidad de establecer si era procedente el pedido relacionado con el pago de horas extras.
Como viene de decantarse, la omisión precitada permite a este estrado la intervención excepcional para garantizar el cese de la amenaza al debido proceso de quien activó la salva guarda, aclarando que, se hará de una forma extra y ultrapetita, figura que permite la corrección de las irregularidades que se puedan evidenciar a efectos de subsanar la infracción avizorada, como así lo ha dispuesto la Corte Constitucional en jurisprudencia CC SU-484 -2008 y CC SU-195-2012, repetida en la CC T-634-2017 y reiterada por esta sala en sentencia CSJ STL671-2023.
Concluye la Sala, conforme a las razones expuestas, que en el presente asunto debe declararse sin valor y efecto lo actuado al interior del proceso judicial identificado con el radicado No. 2021-00108, a partir inclusive de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para que, en los términos del numeral 4º, parágrafo 1º de la misma normativa, modificada por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se integre al expediente la prueba alusiva a las minutas, que en su oportunidad fueron allegadas por la activa al momento de radicar la demanda y, se decida acerca de su decreto.
Téngase en cuenta, que al revisar el acta de audiencia de fecha 14 de diciembre de 2021 en la que se llevó a cabo la diligencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, el juez de conocimiento ulterior a fijar el litigio, esto es, en la etapa de decreto de pruebas determinó: “ DOCUMENTALES: Se tendrán las documentales aportadas con la demanda y los surtidos dentro del proceso e incorpórense al expediente y en su oportunidad désele valor probatorio”, lo que significa, que al haberse integrado como pruebas las aportadas con la radicación de libelo demandatorio, la parte demandante de buena fe asumía que entre ellas se incluían las minutas de turnos, actuación que igualmente conlleva a la tutela del derecho al debido proceso amparado en este fallo.
(Negrillas fuera del texto original) Lo esgrimido con la finalidad de que se pueda abordar un estudio adecuado de lo pedido, en relación a las horas extras, confrontado con los elementos de valor allegados con el escrito de demanda y, para que las demás partes puedan ejercer los derechos de defensa y contradicción de así apreciarlo pertinente, en ese cause, una vez surtida la etapa de rigor y la siguiente, esto es, la del artículo 80 ídem se adopte la determinación que en derecho corresponda.
En virtud al análisis esgrimido, esta Sala reflexiona que habrá de accederse a la tutela del derecho fundamental al debido proceso, por las razones expuestas en precedencia, por consiguiente, dentro de un término de quince (15) días el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería deberá proceder conforme a lo ordenado en párrafos anteriores.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental AL DEBIDO PROCESO del señor YEZID MIGUEL HOYOS ESPITIA, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR Y EFECTO lo actuado al interior del proceso judicial identificado con el radicado 2021-00108, a partir inclusive de la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, para que, en los términos del numeral 4º, parágrafo 1º de dicha norma, modificada por el artículo 11 de la Ley 1149 de 2007, se integre al expediente la prueba alusiva a las minutas, que en su oportunidad fueron allegadas por la activa al momento de radicar la demanda, se decida sobre su decreto y se proceda con la etapa subsiguiente y adopte la determinación que en derecho corresponda.
SEGUNDO: ORDENAR al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería que en un término de quince (15) días proceda conforme a lo dispuesto en el presente proveído.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00