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STL703-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1448 de 2011Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04680-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL703-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2024-04680-01 Acta 1 Bogotá, D. C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que JOSÉ MARTÍN AROCA MINDIOLA y AROCA & GÓMEZ S. en C. interpusieron contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 14 de noviembre de 2024, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VALLEDUPAR, trámite al que se vinculó a los intervinientes del proceso con radicado 20001212100220180013300, incluida la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL CESAR, ROSA AVELINA CERRO CÓRDOBA y HERNÁN RAFAEL TRESPALACIOS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buena fe exenta de culpa y mínimo vital. Para respaldar su solicitud, adujo que a través de auto de 2 de octubre de 2018 fue vinculado a un proceso de restitución de tierras; que presentó oposición el 3 de diciembre siguiente, la cual se admitió en auto de 9 de agosto de 2019, y que el 29 de abril de 2024 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal de Cartagena emitió sentencia en la cual no se reconoció su buena fe exenta de culpa y, en lugar de ello, consideró que no tenía legitimación en la causa para actuar en ese proceso, en tanto no lo hizo en representación de Aroca y Gómez S. en C. sino como persona natural.

Al respecto, refirió que en el trámite está demostrado la forma en que se negoció el bien inmueble y su buena fe, que la producción del predio y los animales que allí habitan son para beneficio propio y de su núcleo familiar, pues es quien ejerce la posesión del bien a título propio, y que Aroca y Gómez S. en C. solo ostenta el dominio, pero «no tiene movimientos algunos con respecto a la producción y a la posesión, y así quedó demostrado en el proceso de restitución de tierras ».

Además, adujo que la buena fe exenta de culpa es atribuible a la persona natural, pues fue a él a quien «tildaron de despojador y de acumulador de tierras ». Por lo anterior, estimó que en el fallo se incurrió en defecto fáctico al desestimar las pruebas que presentó en el trámite, al igual que en un defecto sustantivo al declarar la inexistencia de causa en lo que a él respecta como persona natural, lo que además conlleva que quien debió haber emitido la decisión debió ser el Juzgado Segundo Civil del Circuito en Restitución de Tierras al no existir oposición oportuna -falta de legitimación en palabras del Tribunal- y, finalmente, al no designarse curador ad litem que representara los intereses de Aroca y Gómez S. en C. Con fundamento en lo anterior, solicita que se tutelen en su favor y de la sociedad Aroca Gómez S. en C. los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se revoque la sentencia emitida por el Tribunal accionado; se reconozca su actuar de buena fe exenta de culpa en tanto persona natural, y se integre debidamente el contradictorio.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El accionante presentó la acción constitucional el 23 de octubre de 2024 y a través de auto de 5 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corte la admitió, corrió traslado a las autoridades judiciales encausadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a todos los intervinientes e interesados en el trámite judicial que motivó la interposición de la presente queja constitucional, incluida la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Cesar, Rosa Avelina Cerro Córdoba y Hernán Rafael Trespalacios.

Asimismo, negó la medida provisional que fue solicitada. Durante dicho lapso, la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena indicó que a través de sentencia de 29 de abril de 2024 amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras de Rosa Avelina Cerro y Hernán Rafael Trespalacios, junto a su núcleo familiar y, en consecuencia, ordenó restituirles la parcela La Primavera ubicada en la vereda La Fortuna del municipio de Bosconia.

Asimismo, señaló que declaró que José Aroca Mindiola carecía de legitimación en la causa para actuar como opositor, y que no había lugar a estudiar la ocupación secundaria de la sociedad Aroca y Gómez S en C. Explicó que, en el acápite inicial de la decisión, puso de presente las razones por las cuales José Aroca Mindiola no estaba legitimado para oponerse en ese trámite, en tanto lo hizo como persona natural y no como representante legal de la sociedad Aroca y Gómez, pese a que esta última es la que registra como titular del derecho de dominio de la parcela que era objeto de restitución. Afirmó que dicha decisión está justificada en la ley, especialmente, en la Ley 1448 de 2011, y en la jurisprudencia, de modo que no adolece de los defectos denunciados.

Y agregó que José Aroca Mindiola no estaba en una circunstancia de debilidad que ameritara que el despacho adoptara medidas para alivianar las cargas procesales, y que no se acreditaron los presupuestos establecidos en la sentencia CC C-330-2016 para considerar que la sociedad Gómez y Aroca S. en C. tenía la calidad de segundo ocupante. Por último, advirtió que la presente acción no cumple el requisito de subsidiariedad, pues de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, contra la sentencia aquí cuestionada procede el recurso de revisión ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia. Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar solicitó que se nieguen las pretensiones del demandante.

Indicó que, dado que José Aroca Mendiola no actuó en el escrito de oposición como representante judicial de Aroca y Gómez S. en C., sino en tanto persona natural, no puede invocar la propia culpa en su favor, y agregó que este cuenta con los recursos legales para atacar el fallo, esto es, el recurso de revisión, en los términos del artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.

Agregó que sus actuaciones se ajustaron al marco legal. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitó que se declare que el amparo es improcedente, toda vez que el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial para la protección de sus derechos, como lo es el recurso de revisión, y agregó que no existe legitimación en la causa en lo que a esa entidad concierne, en virtud de la ausencia de facultades para atender lo pretendido en esta acción, y por ausencia de responsabilidad en las actuaciones y omisiones que se denuncian.

La Procuradora 22 Judicial II de Restitución de Tierras de Valledupar indicó que intervino oportunamente en el proceso 2018-00133 en defensa de la sociedad y el ordenamiento jurídico, y explicó que la sentencia que se emitió cumplió con las formas jurídico-procesales debidas, salvaguardó el debido proceso y las garantías de todas las partes e intervinientes, y agregó que el debate probatorio se ajustó a derecho, por lo que solicitó que se le desvincule del presente trámite constitucional.

Manifestó que, en su criterio, el accionante no contó con una buena defensa técnica, pues el poder se hizo en favor de una persona natural, pese a que quien debía ser la verdadera opositora era la sociedad Aroca y Gómez S. en C., de modo que debería analizarse una eventual nulidad o que se solicite la revisión del fallo, pero aclaró en todo caso que las garantías de aquel le fueron respetadas por parte de la administración de justicia. Por último, el representante legal de Drummond Energy INC refirió que aunque la empresa fue vinculada en el proceso 2018-00133 porque el predio objeto de restitución está ubicado en un 97% en el área del contrato de exploración de hidrocarburos CR-3, no es propietaria de ese terreno, por tanto, carece de legitimación en la causa por pasiva, por lo que solicitó que se le desvincule de la presente acción. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 14 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Civil negó la protección invocada, pues consideró que la decisión cuestionada no era abiertamente irrazonable o desprovista de fundamento, y precisó que con independencia de que compartiera o no todas las conclusiones allí contenidas, lo cierto es que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras «se sirvió de un análisis normativo, jurisprudencial y probatorio debidamente fundado », sin que se evidenciara un defecto con la entidad suficiente que justifique la intromisión del juez constitucional.

Agregó que si el accionante consideraba que se incurrió en un vicio procesal en consideración a que la sociedad vinculada no tuvo representación legal en el referido proceso de restitución, y no le fue designado curador ad litem que la representara, lo pertinente era acudir al recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, de modo que respecto de esta pretensión, la acción no cumplía el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Considera que a pesar de que la justicia especial de restitución de tierras pertenece a la jurisdicción ordinaria laboral, no es posible remitirse a una normativa distinta a la Ley 1448 de 2011, y advirtió que el artículo 88 de la citada norma solo se habla de los opositores, más no de su legitimidad, como erradamente lo entendió el Tribunal accionado.

Agrega que, en todo caso, si la persona que se presentó como opositor no fungía como tal, debió inadmitirse la oposición por impertinente y, por ese motivo, quien debió emitir sentencia era el Juzgado Segundo Civil de Restitución de Tierras de Valledupar. Por último, reitera que la buena fe exenta de culpa está probada en aquella persona que tiene la potestad legal para alegarla, al ser un derecho personalísimo.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, el accionante pretende que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 29 de abril de 2024, en el proceso de restitución de tierras que originó la presente queja constitucional, y en la que aquel se vinculó como opositor.

Al respecto, lo primero que se advierte es que en el análisis concreto del caso, luego de identificar el predio objeto de restitución, y la relación jurídica de los solicitantes con dicho bien, la Sala Especializada del Tribunal analizó como cuestión previa la legitimación en la causa por pasiva de José Aroca Mindiola. Así, puso de presente que Rosa Avelina Cerro vendió la parcela que pretendía restituir a María Antonia Gómez; que esta a su vez la enajenó a la sociedad Aroca y Gómez S en C.; que según el certificado de existencia y representación legal de esta sociedad, sus representantes legales eran José Aroca Mindiola y María Antonia Gómez Carrillo, y que al examinar el escrito de oposición se advertía que José Aroca Mindiola únicamente lo presentó en nombre propio, como persona natural, no como representante de la referida sociedad, pues de hecho, pidió que se le reconociera de manera directa y exclusiva en tanto adquirente de buena fe exenta de culpa.

Además, el Tribunal apreció que el poder que José Aroca Mindiola otorgó a su apoderado lo hizo en nombre propio; que en su contestación ni siquiera mencionó la existencia de la referida sociedad, y advirtió que en la declaración que aquel rindió en el proceso reconoció que la titular del dominio de la Finca La Primavera era la persona jurídica Aroca y Gómez S. en C. Luego, citó el artículo 300 del Código General del Proceso y señaló que la notificación de una persona que a su vez funja como representante legal de una sociedad se entenderá como una sola pero únicamente para los efectos de las citaciones, traslados, requerimientos y diligencias, más no respecto de las contestaciones de la demanda.

En apoyo, citó la sentencia CSJ STL6113-2021. En ese orden, concluyó que la oposición que presentó José Aroca Mendiola la hizo a nombre propio; pues no se mencionó la sociedad que representa en defensa de sus derechos como titular del dominio de la parcela La Primavera, y que incluso reclamó para sí la compensación que contempla la Ley 1448 de 2011.

Por último, agregó que «es imperioso sentar un precedente frente a lo sucedido, puesto que permitir que los representantes legales de sociedades se opongan como personas naturales o por sus actos posesorios, implica la posibilidad de hacer un estudio más laxo y diferencial propio de las particularidades de los individuos, en el que se pueden proteger indirectamente y agenciar la actuación de personas jurídicas, con un racero distinto y flexibilizado ».

Por lo anterior, concluyó que el accionante no estaba legitimado para oponerse en dicho trámite como persona natural. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, en criterio del Tribunal, el hecho que el titular del derecho de dominio de la finca La Primavera fuera la persona jurídica Aroca y Gómez S. en C. implicaba que esta era la legitimada, a través de sus representantes legales, para oponerse a la restitución que pretendían los demandantes en el trámite de restitución, y que por ese motivo, el escrito que presentó José Martín Aroca Mendiola identificándose como persona natural, pretendiendo la defensa de sus intereses personales a través de la aducción de pruebas que demostraban su posesión, los cultivos y animales de su propiedad -como lo invoca en esta acción de tutela- y sin hacer referencia alguna a la sociedad que representa no podía considerarse una oposición válida para los efectos de dicho proceso especial, lo que conllevaba que careciera de legitimidad para ello.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por lo demás, tal y como lo advirtió el a quo, aquellos cuestionamientos relacionados con la eventual existencia de irregularidades ante el tipo de representación que tuvo la sociedad Aroca y Gómez S. en C. en el proceso de restitución pueden ser debatidos a través del recurso de revisión previsto en el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011, de modo que respecto de este aspecto el amparo no cumple el presupuesto de subsidiariedad; por tanto, es improcedente.

Por consiguiente, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00