Micelio
STL703-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 63757 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL703-2016 Radicación no 63757 Acta no 1 Bogotá D.C., veinte (20) de enero de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA, contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la seguridad jurídica, a la igualdad y al debido proceso. Afirma el quejoso que en la actualidad adelanta proceso ejecutivo hipotecario en contra de la señora Elsa Esperanza Padilla Plazas, asunto del cual conoce el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería. Expone que el 13 de febrero de 2015 su apoderado solicitó que se concediera a su favor amparo de pobreza, la que fue negada a través de proveído dictado el día 18 de ese mismo mes, y en la que el despacho adujo que ello no era posible por cuanto dentro del juicio se estaba haciendo valer un derecho de contenido oneroso, situación que tornaba inviable el amparo deprecado.

Así mismo «amplió por seis meses más el término para dictar sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 20 de agosto de 2015, plazo que venció hace más de un mes y 20 días, sin que hasta ahora se haya conocido pronunciamiento de fondo». Aduce que recurrió la referida determinación, explicó para el efecto que el derecho que pretendía hacer valer al interior del juicio era litigioso y precisó a su vez que « ninguno de nosotros es un tercero que haya pagado suma alguna para adquirir dichos derechos litigiosos».

El despacho mantuvo el auto atacado, y agregó que al interior del juicio tampoco estaba demostrada la situación de pobreza sobreviviente, como también que el transcurso entre la presentación de la demanda y la solicitud le restaba credibilidad a su petición. Relata que sustentó ante el Tribunal el recurso de apelación, argumentando las razones por las cuales se trataba de un derecho litigioso y refutó las razones adicionales dadas por el a quo al resolver la reposición. Acota que el colegiado, a través de providencia del 29 de septiembre de 2015, confirmó el auto de primer grado al considerar que si bien se cumplían « con las exigencias previstas en el artículo 161 del C. P.C. para ser merecedor de aquel, había indicios de que no se estaba en presencia de una parte sin capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que buscaba evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable ».

Como soporte de la queja constitucional aduce que el a quo erró al afirmar que había adquirido a título oneroso el derecho litigioso, situación que no corresponde a la realidad por tratarse del ejecutante primigenio, de igual forma que expusiera, al resolver el recurso de reposición, argumentos adicionales que no pudo controvertir, los cuales, sin embargo, desconocen abiertamente lo establecido en la norma que regula el amparo de pobreza.

Agrega, en relación con la decisión de segundo grado, que el tribunal basó su decisión en presuntos indicios, cuando el amparo de pobreza presume la buena fe y lealtad procesal, pues basta con la afirmación bajo la gravedad de juramento que se encuentra dentro de la situación prevista en el artículo 160 del C. de P. C. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje «sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2015 (…) y en consecuencia ordenar al Tribunal Superior de Montería –Sala Civil Familia, resolver la alzada con estricto apego a sus límites funcionales y a los legales, constitucionales y fácticos relativos al asunto puesto bajo su conocimiento».

De igual forma se «ordene al accionado Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería darle cumplimiento a lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, pues conforme a lo estatuido allí al principio del primer párrafo y en el inciso 6 Ib., es nula de pleno derecho la actuación llevada a cabo después de haber perdido la competencia por haber dejado vencer el plazo adicional de seis (6) meses para resolver la primera instancia, plazo que venció el 20 de agosto de 2015».

Finalmente que se compulsen copias ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, a efectos que investigue a la apoderada de la ejecutada por su actuar temerario, consistente en inducir en error al juez colegiado y por no actuar con lealtad procesal, al oponerse al amparo de pobreza pese a que tiene conocimiento que este le fue concedido en otro proceso en el que funge como mandataria judicial de la señora Elsa Esperanza Padilla Plazas.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de octubre 2015, el a quo admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, ordenó notificar a las accionadas, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia calendada de 30 de octubre de 2015, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó el proveído de primer grado, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen de la normatividad que rige la materia en conjunto con la realidad procesal, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

Agregó, en lo que respecta a la supuesta pérdida de competencia, que el gestor, previo a solicitar su resguardo al juez constitucional, y en atención al carácter residual, debe hacer uso de los mecanismos ordinarios al interior del proceso a fin de obtener tal declaración. III. IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 75 a 80.

Adujo que el juez de tutela se limitó a tener por ciertas las « sospechas » bajo las cuales el Tribunal accionado fundó su decisión, sin considerar que estas carecían de un soporte suficiente. Expuso a su vez que en lo atinente a la pérdida de competencia, no se requiere elevar solicitud alguna ante el juez de conocimiento, por cuanto este se encuentra en la obligación de remitir, de forma automática, el expediente al que le sigue en turno, actuación que no proviene de una causal de nulidad contenida en el numeral 2 del artículo 140 del C. de P. C., sino del contenido mismo del artículo 121 del C. G. del P. IV.

CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impuso morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultaran violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, principalmente, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Una vez revisada la documental que obra en el expediente contentivo de la acción de tutela, así como también las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación para denegar el amparo deprecado, se concluye que el fallo impugnado debe confirmarse, en tanto la actuación judicial reprochada no reviste los yerros que le endilga el accionante, a quien no se le vulneraron sus derechos fundamentales, ni se le ocasionó un perjuicio con el carácter de irremediable a raíz de la providencia que resolvió negar el amparo de pobreza reclamado.

En efecto, si bien la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Montería, al resolver el recurso de alzada, estimó, en principio, que las razones argüidas por el a quo para negar su concesión no se acompasaban con las disposiciones que rigen el amparo de pobreza, a renglón seguido aludió al trámite procesal surtido al interior del juicio, para colegir que existían precisas situaciones a partir de las cuales se podía inferir que «no se esta en presencia de una parte sin capacidad de atender los gastos del proceso con menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia, sino de alguien que busca evitar la condena en costas por un eventual fallo desfavorable», por lo que resultaba procedente confirmar la determinación atacada.

Y es que respecto a dicha conclusión el colegiado argumentó que existían tres hechos puntuales que le restaban fuerza a lo afirmado por el solicitante, tales como: (i) que la solicitud se hizo en las postrimerías del proceso, (ii) que tal petición se efectuó cuando existen algunas pruebas dirigidas a establecer que la firma estampada en el título ejecutivo y en la escritura pública no corresponden a la de la ejecutada y, (iii) que el solicitante es una persona que reclama una considerable suma de dinero.

Así, se encuentra que la Sala consignó el sustento argumentativo para dirimir la controversia, aduciendo las razones de hecho y de derecho que la soportaron, por lo que no es dable emprender un nuevo estudio del litigio en aras de restablecer derechos que no lucen afectados. Más aun cuando los razonamientos o interpretaciones divergentes, que es lo que se avizora en el presente asunto, no dan lugar a quebrantar las decisiones judiciales a través de la acción de tutela, pues efectivamente, se itera, no fue concebida como una instancia a partir de la cual el juez de tutela pueda imponer criterios jurídicos o revisar el mérito demostrativo asignado por los jueces naturales.

A más de ello tales consideraciones distan de ser subjetivas o arbitrarias, independientemente de que se compartan o no, toda vez que se observa que fueron debidamente sustentadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y en un análisis ponderado de los elementos de juicio, explicando con suficiencia los motivos por los cuales debía mantenerse la decisión de primer grado; pronunciamiento del cual bien puede discrepar el actor, pero ello no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija.

Para que ella exista es menester un desvío absoluto arbitrario y caprichoso del camino jurídico razonable, lo cual aquí no asoma. Máxime, como lo concluyó la Sala de Casación Civil en la sentencia objeto de impugnación, quien expuso que: 5. De tales elucidaciones, se observa que la autoridad acusada profirió el proveído censurado, con sustento en el examen que en forma conjunta, coherente y siguiendo los criterios de la sana critica realizó frente a las «pruebas» y los «indicios», material con sustento en el adoptó la decisión que aquí se cuestiona.

Sin que de tal proceder se detecte ilegalidad o abuso alguno de sus funciones y menos aún desconocimiento de los presupuestos especiales de «defecto procedimental, fáctico y decisión sin motivación», en lo que atañe al primero, no se advierte que el tribunal acusado actuará al margen del respectivo procedimiento, en lo que se refiere al segundo, no se observa que el ad-quem se apartara de los hechos debidamente probados o que hubiese adoptado su decisión con elementos ilícitos y frente al tercero no se constató que el funcionario judicial desconociera la carga de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de su decisión. Ahora bien, respecto a la falta aplicación al asunto de lo previsto en el artículo 121 del C. G. P., por cuanto el juzgado accionado no ha remitido el expediente al juez que le sigue en turno, pese a que perdió competencia, considera la Sala que la determinación sobre la procedencia de la pretensión que en ese sentido se reclama es un asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades.

Ello en razón a que la acción de tutela no supone ni pretende la usurpación de competencias del juez natural, como tampoco el desconocimiento de las acciones o recursos que el legislador ha fijado como ordinarios y conducentes, por el contrario, su carácter residual y subsidiario impone que sea el juez competente, el que indique si le asiste o no la razón al peticionario.

Lo anterior por cuanto se advierte que lo que se reclama a través de esta acción constitucional no ha sido aún objeto de petición por parte del directo afectado ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Montería, por lo que mal puede utilizarse esta acción, de naturaleza estrictamente residual, para suplir los cauces que deben seguirse para lograr tal cometido.

En efecto, en el caso de autos no está probado en la documental aportada que el señor Gustavo Adolfo Carrascal Córdoba, expresara ante la autoridad judicial los motivos por los cuales considera imperiosa la necesidad de remitir el proceso al juez que le sigue en turno, en tanto que ninguna petición en dicho sentido ha elevado, siendo ese el escenario indicado para abogar por las garantías peticionadas, sin que pueda el juez de tutela suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.

De allí que mal puede pretender el actor que por vía de tutela se imparta una orden en dicho, pues debe hacer uso de los mecanismos previstos por el legislador para tal fin; procedimiento que no puede ser desconocido ni soslayado por el juez de tutela y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.

Finalmente, en cuanto a la solicitud de ordenar que se compulsen copias al Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba a efectos que investigue a la apoderada de la ejecutada por su actuar temerario, debe decirse que no es la tutela la vía para lograr tal fin; razón por la cual puede eventualmente, si a bien lo tiene, acudir el petente ante las autoridades competentes, a fin de que se pronuncien sobre el motivo de su inconformidad.

En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 30 de octubre de 2015, dentro de la acción instaurada por GUSTAVO ADOLFO CARRASCAL CÓRDOBA contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9