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STL7029-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43322 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7029-2016 Radicación n° 43322 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de VÍCTOR ELVER CALDERÓN CASTRO y GUMERCINDO CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LÉRIDA TOLIMA de la misma ciudad. 1.

ANTECEDENTES Los accionantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades judiciales accionadas. Refirieron, que presentaron demanda ejecutiva laboral contra el Municipio de Lérida Tolima, con el objeto de obtener el pago de acreencias laborales, por las siguientes sumas: $35.133.366,oo, a favor de Víctor Elver Calderón Castro, y $52.854.354,oo, a favor de Gumercindo Castellanos junto con la indexación y la sanción moratoria, ante el Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

Aseguraron, que mediante providencia del 14 de marzo de 2014, el juzgado de conocimiento resolvió declarar no probadas las excepciones de fondo y seguir adelante con la ejecución, teniendo en cuenta el auto que libró el mandamiento de pago, con la aclaración que las sumas adeudadas se deben cancelar a partir del 20 de diciembre de 2002. Afirmaron, que contra la anterior decisión el Municipio de Lérida interpuso recurso de apelación y el Tribunal accionado, mediante providencia del 14 de agosto de 2014 la revocó y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción. Señalaron, luego de hacer un recuento de las razones que fundamentaron las decisiones en ambas instancias, que la determinación de primer grado, en principio, fue proferida dentro del marco legal y constitucional; sin embargo, consideran que debió complementarse, en el sentido de advertir que no había prescripción, porque el Municipio de Lérida Tolima había renunciado a la misma, pues de haberse efectuado seguramente el Tribunal habría acogido esos planteamientos.

Relataron, que la decisión de segunda instancia no se ajusta a derecho ni está acorde con la realidad procesal; que « se equivocó de hecho y de derecho en contabilizar los términos en que opera la prescripción para el caso concreto». Explicaron que el Municipio de Lérida ha pagado acreencias laborales, en otros procesos ejecutivos, donde el título base de la demanda es el mismo de los accionantes, en especial cita el caso del señor Rodrigo Serrato, con quien efectuó conciliación dentro del proceso que es objeto de esta tutela, lo que quiere decir que el Municipio renunció a la prescripción y la obligación se encuentra vigente.

Con fundamento en los hechos narrados pidieron al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales. Que en consecuencia, se ordene revocar la decisión de segunda instancia del 14 de agosto 2014 proferida por el Tribunal accionado, para que, en su lugar, se ordene seguir adelante con la ejecución, pues la obligación se encuentra vigente y no ha prescrito.

Por auto del 13 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte avocó el conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado informó que el expediente contentivo del proceso objeto de la queja constitcional fue remitido al Juzgado Civil del Circuito de Lérida.

El Juzgado Civil del Circuito de Lérida remitió copia de las decisiones atacadas. 1. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

La Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Debe enfatizarse, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.

Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.

En el asunto bajo análisis, los tutelantes no presentaron ninguna justificación válida que amerite desconocer el prolongado tiempo que ha transcurrido desde que las providencias que pretenden dejar sin efecto por esta vía quedaron ejecutoriadas. La Corte ha estimado que el plazo para solicitar el amparo constitucional no puede superar los seis (6) meses, contabilizados a partir de que se profiera la providencia judicial que se cuestione por esta vía o, en su defecto, desde cuando hayan ocurrido los hechos que se consideran como causa de la vulneración, salvo que se argumente y demuestre la ocurrencia de alguna situación excepcional e insuperable que impida la presentación de la acción de tutela dentro de ese mismo término, lo que en este caso claramente no ocurrió. En el asunto que convoca a la Corte se censuran las providencias proferidas el 14 de marzo de 2014 y el 14 de agosto del mismo año, lo que deja en evidencia que entre la última data y la de presentación del escrito de tutela – 11 de mayo 2016 -, transcurrieron más de dieciocho (18) meses, lapso que supera con bastante holgura el ya señalado como prudente y razonable para el efecto.

Ahora, si bien es cierto los requisitos de procedibilidad como la inmediatez no son absolutos, pues deben ceder ante determinaciones que comportan una manifiesta y ostensible contradicción con la Constitución Política o la ley, producto de la conducta arbitraria de las autoridades judiciales, en este asunto no se advierte la citada contradicción, toda vez que las sentencias que se atacan por este medio excepcional se apoyaron en las normas que gobernaban la situación debatida.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción constitucional. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7029 - 2016 Radicación n° 43322 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco ( 25 ) de mayo de dos mil dieciséis (2016 ).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de VÍCTOR ELVER CALDERÓN CASTRO y GUMERCINDO CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR D EL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el J UZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LÉRIDA TOLIMA de la misma ciudad. República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7029-2016 Radicación n° 43322 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016).

Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por el apoderado de VÍCTOR ELVER CALDERÓN CASTRO y GUMERCINDO CASTELLANOS, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO LÉRIDA TOLIMA de la misma ciudad.