República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL7029-2014 Radicación n° 36380 Acta 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela presentada por LUIS FERNANDO AFANADOR VARGAS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, trámite al que fueron vinculadas las SALAS LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y la LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. 1.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, así como a la primacía del derecho sustancial sobre el procesal. Señaló que laboró para las empresas Dar Ayuda Temporal y Servientrega S.A., y sufrió un accidente de trabajo, razón por la cual se encuentra inválido «con secuelas de enfermedad laboral, ocurridas como consecuencia de la exposición a la que brutalmente fui expuesto el día 8 de octubre de 2005, dentro de las instalaciones (bodega) de Servientrega S.A.».
Relató que su horario era de 6:00 a.m. a 10:30 p.m., y le correspondía levantar y transportar objetos pesados entre 30 y 70 kilos, «sin supervisión de ningún coordinador de SERVIENTREGA ni de DAR AYUDA TEMPORAL», pues el único coordinador de salud ocupacional se encontraba ubicado en otra ciudad; que con ocasión de sus funciones desarrolló una enfermedad renal y un cáncer de piel por la prolongada exposición al sol, sin recibir tratamiento médico alguno, que no cuenta con seguridad social debido a que la empresa para la cual laboraba lo despidió por causa de su enfermedad.
Que demandó a Servientrega S.A. y a la empresa Dar Ayuda Temporal, asunto que correspondió al Juzgado Segundo Laboral de Descongestión de Bucaramanga, el cual negó sus pretensiones «con el argumento de que no era accidente de trabajo», pese a que demostró « la exposición de que brutalmente fui expuesto (sic), conllevando a las actuales enfermedades laborales», y que han transcurrido más de 5 años sin que su caso haya sido resuelto definitivamente; que actualmente se encuentra desempleado y no percibe ingreso alguno que le permita subsistir junto con su familia.
Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado accionado imprimir celeridad y prelación legal al proceso ordinario radicado No. 2009-00902, pues adujo que « fue enviado a la ciudad de Santa Marta al Tribunal Superior de esa ciudad» y hasta el momento no sabe nada al respecto. Por auto del 16 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario, y frente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, dispuso remitir copia de la solicitud de tutela y de sus anexos a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, para lo de su competencia. Dentro del término de traslado el Tribunal informó que por auto del 6 de mayo de 2014, señaló fecha para la lectura del fallo de segunda instancia y remitió el expediente requerido.
Los restantes interesados guardaron silencio. 1. CONSIDERACIONES A juicio de esta Sala, la queja del actor esencialmente radica en que no se le ha dado celeridad ni prelación legal al proceso ordinario laboral por él adelantado contra Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal. En ese orden de ideas, la jurisprudencia de la Sala[footnoteRef:1] ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales en tal sentido[footnoteRef:2]. [1: Sentencia de mayo 15 de 2012, Radicado 28668] [2: Sentencia de enero 18 de 2012, Radicado 27696] Además de lo dicho, el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, dentro de las cuales está la de emitir las providencias en los procesos que se encuentren a su cargo, de tal suerte que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, más aún cuando el juez constitucional no puede alterar los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, estos se resuelven según el orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, y que incluso habilita el artículo 16 de la reseñada Ley 1285.
De cara a esas premisas, y conforme a lo expuesto por el propio accionante, no puede concluirse, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada de los juzgadores de primer y segundo grado o a un comportamiento opuesto al ordenamiento jurídico del cual se pueda inferir la vulneración del debido proceso, afirmación que se hace en tal sentido, porque como lo ha podido constatar la Sala en el expediente, el Tribunal Superior de Bucaramanga por auto del 6 de mayo de 2014, notificado por anotación en el estado del día 7 del mismo mes, señaló como fecha para la lectura del fallo proveniente de la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Santa Marta, el 20 de mayo del año en curso a las 3:00 p.m., circunstancia que da cuenta que el proceso no se encuentra paralizado.
Por último, es necesario aclarar que según constancia secretarial del 14 de mayo de 2014, se verificó que esta Sala en el año 2013 conoció de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante contra el Juzgado aquí accionado, radicada bajo el No. 43949, en la cual reclamó celeridad en la designación de un perito, médico especialista en salud ocupacional en el proceso ordinario laboral de primera instancia, radicado No. 2012-00195; cuestión que fuera decidida mediante el fallo proferido el 27 de mayo de 2013, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y confirmado por esta Sala en sentencia del 17 de julio de 2013.
Sin embargo, sobre esta primera queja constitucional no se puede predicar identidad de hechos, pretensiones, ni accionados. Tales consideraciones resultan suficientes para negar, por improcedente, el amparo deprecado. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8