República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59245 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7025-2015 Radicación n.° 59245 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JORGE JUAN CARLOS SOLANO RECIO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES JORGE JUAN CARLOS SOLANO RECIO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la recta administración de justicia, debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA. Sostuvo que el 13 de junio de 1969, contrajo matrimonio con la señora Martha Lucía Suárez Hernández; que no celebraron capitulaciones matrimoniales, quedando sujetos al régimen común de bienes; que de dicha unión, tuvieron dos hijos; que el 15 de diciembre de 1978, el Tribunal Superior de Barranquilla decretó la separación de cuerpos por mutuo acuerdo, decisión que fue protocolizada por escritura pública del 25 de enero de 1979, junto con la liquidación de la sociedad conyugal; que el 10 de diciembre de 1979, contrajo matrimonio con la señora Elsa Delgado Astaiza, en el Estado de Táchira (Venezuela); que en el año 2002 solicitó, de común acuerdo, con la señora Martha Lucía Suárez Hernández, la cesación de efectos civiles del matrimonio católico, decretada por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, mediante sentencia del 17 de julio de 2012, confirmada en sede de consulta por el Tribunal según providencia del 13 de febrero de 2003.
Relató que el 2 de septiembre de 2010, la señora Elsa Delgado Astaiza presentó demanda de divorcio en su contra; que el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, por sentencia del 29 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda y decretó el divorcio. Señaló que, posteriormente, presentó una demanda especial de nulidad del matrimonio civil celebrado con la señora Elsa Delgado Astaiza, con base en la causal prevista en el numeral 12 del artículo 140 del Código Civil, esto es, « cuando respecto del hombre o de la mujer, o de ambos estuviere subsistente el vínculo de matrimonio anterior»; que solicitó que, como consecuencia de la nulidad, se decretara que no se había conformado una sociedad conyugal, que no se debían alimentos y que se declarara la nulidad de la sentencia que había decretado el divorcio: que el Juzgado Tercero de Familia de Barranquilla, quien conoció la demanda, no accedió a las pretensiones por falta de legitimación en la causa por activa; que, apelada la decisión, el Tribunal la confirmó por sentencia del 30 de enero de 2015, en la que manifestó que, aunque si existía legitimación en la causa, no había interés jurídico actual y serio, al haberse decretado anteriormente el divorcio.
Argumentó que el Tribunal erró al no haber declarado la nulidad del matrimonio y al haber dejado vigente y con efectos un matrimonio que se produjo de manera ilegal, el que, contrario a lo señalado por esa Corporación, sí continuaba generando consecuencias patrimoniales, como los alimentos y la liquidación de la sociedad conyugal, por lo que sí tenía un interés serio, evidente y manifiesto en sus pretensiones.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia del Tribunal, en su lugar, se declare la nulidad del matrimonio y: «la inexistencia de la sociedad conyugal derivada del mismo.» II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso y a la parte accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 15 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que la sentencia cuestionada se soportó en una interpretación razonable y, por consiguiente, no vulneró las garantías fundamentales: De allí que sea indiscutible, que la pretensión del solicitante de amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disenso frente a las razones en que el fallador accionado se soportó para arribar a sus conclusiones, inconformidad que, naturalmente, excede el ámbito del sentenciador de tutela, pues constitucional y legalmente los funcionarios judiciales tienen entera libertad para realizar una libre hermenéutica de las normas, sin llegar, por supuesto, al límite de la arbitrariedad o la ilegalidad, que en el presente caso no se vislumbran.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, expuso que el punto central de su inconformidad que debía ser avocado es la negativa del juzgado a declarar la nulidad del matrimonio, por haber ocurrido en su celebración una causal que no podía ser saneada, aspecto sobre el que no se había emitido pronunciamiento en la sentencia recurrida; refirió que una vez establecido lo anterior, sería válido entrar a estudiar los efectos que conlleva la declaratoria de nulidad; insistió en que el matrimonio nulo siguió generando efectos porque aún estaba pendiente la liquidación de la sociedad conyugal; en que tenía interés para solicitar la nulidad del matrimonio y en que, conforme al artículo 15 de la Ley 57 de 1887, debió ser declarada de oficio.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Pretende el interesado que, en sede constitucional, se revoque la sentencia del 30 de enero de 2015, proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso verbal de nulidad de matrimonio civil que promovió el actor contra la señora Elsa Delgado Astaiza y, consecuentemente, persigue que se declare la nulidad del matrimonio, así como la inexistencia de la sociedad conyugal derivada del mismo.
Sin embargo, la pretensión aquí planteada no está llamada a prosperar, por cuanto la decisión censurada fue adoptada con apoyo en las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta la existencia de una vía de hecho. En efecto, el Tribunal decidió en forma desfavorable el recurso de apelación interpuesto por el actor, tras haber estimado, esencialmente, que para la época en que se presentó la demanda de nulidad del matrimonio civil, ya se encontraba extinto el vínculo matrimonial, en virtud de la sentencia del 29 de noviembre de 2010, que decretó el divorcio entre las partes; por consiguiente, dicha Corporación, concluyó que resultaba inviable acometer el estudio de la nulidad matrimonial, de lo que dedujo la ausencia de interés actual para accionar.
En ese orden, no le asiste razón al impugnante al señalar que en la sentencia cuestionada se incurrió en una contradicción en la parte motiva y resolutiva, puesto que, como bien puede observarse, el Tribunal claramente consideró que no era admisible entrar a estudiar la solicitud de nulidad matrimonial y, de forma contundente, señaló: Por lo explicado y para las resultas concretas de este asunto se puntualiza que, en principio, disuelto el vínculo matrimonial y ordenada la liquidación de la sociedad conyugal derivada del matrimonio no se abre paso la pretensión de invalidez del mismo vínculo ya disuelto, como se pretende por el actor.
(Subraya fuera de texto) Seguidamente, la Sala accionada, frente a la pretensión del actor, relativa a que se declare que no se formó sociedad conyugal de bienes, estimó igualmente, que no existía interés para accionar, dado que, en la sentencia que decretó el divorcio se ordenó la liquidación de la sociedad conyugal; y con sustento en la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación del 1 de octubre de 2004, dentro del expediente 7291, señaló que en aquellos casos en que, con anterioridad a la celebración del segundo matrimonio, se había disuelto la sociedad anterior, la nulidad del matrimonio no impedía que se formara la sociedad conyugal.
Por consiguiente, puede avizorarse que el Tribunal dejó sentado en la parte considerativa del fallo que no había lugar a declarar la nulidad del vínculo matrimonial, ni la no conformación de la sociedad conyugal, porque dicho vínculo ya había sido disuelto en sentencia anterior, en la que también se ordenó la liquidación de la sociedad y, para reforzar esto último, indicó que aun cuando se configurara la nulidad del mencionado vínculo, en todo caso, ello no impedía que se generara la sociedad conyugal de acuerdo con la jurisprudencia aplicable.
De lo expuesto se advierte con claridad que el Tribunal no incurrió en las falencias que le atribuyó el actor, por el contrario, la decisión cuestionada se fundamentó jurídicamente y de forma razonable, sin que la disidencia del accionante frente al criterio del Tribunal sea suficiente para quebrantar la decisión por medio de esta vía constitucional.
En ese mismo orden, tampoco corresponde al juez de tutela, como lo pretende el actor, entrar a definir el objeto del litigio, para imponer determinado criterio jurídico, en contravía de la autonomía e independencia del juez natural, máxime cuando, declarar por vía de la acción de amparo que no se conformó la sociedad conyugal, en armonía con lo expuesto por la Sala convocada, implicaría desconocer una decisión ejecutoriada, esto es, la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2010 por el Juzgado Primero de Familia de Barranquilla, por la cual, se ordenó liquidar de la sociedad conyugal, en detrimento igualmente de la seguridad jurídica.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9