República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7024-2015 Radicación n.° 59209 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER EDUARDO TATIS MARIANO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA.
I.
ANTECEDENTES JAVIER EDUARDO TATIS MARIANO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA y el JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Refirió que desde octubre de 1990, posee con ánimo de señor y dueño el predio ubicado en «la acera oriental de la calle 31 con carrera 42, junto con el solar que la contiene, identificado con los números 30-59, 30-65 y 30-73, los que se hayan sobre la carrera 42 y los situados sobre la calle 31 con los números 41B-10 y 41B-36», de Barranquilla.
Indicó que la señora Herminia Márquez Vda. de Miranda instauró un proceso divisorio contra Santander Márquez Mercado; que con ocasión de dicho proceso, el 29 de mayo de 2008, la Inspección Urbana de Policía Distrital de Comisiones Civiles, en cumplimiento de una comisión ordenada por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, practicó el secuestro del inmueble; que las partes del citado proceso, durante todo ese tiempo, no han hecho presencia en el inmueble sujeto a división; que formuló oposición a la diligencia de secuestro, en la que alegó su condición de poseedor y aportó las pruebas que demostraban tal calidad; que la diligencia continuó el 28 de junio de 2008, en la que se practicaron pruebas testimoniales y documentales y demostró las mejoras realizadas; que en dicha diligencia el Inspector encontró acreditada su calidad de poseedor.
Narró que por auto del 16 de septiembre de 2009, el Juzgado negó la oposición y omitió pronunciarse sobre las mejoras que había realizado; que la providencia no fue notificada debidamente, al haberse cambiado el nombre de las partes, razón por la cual no fue recurrida por su apoderado; que, por lo anterior, solicitó la nulidad por indebida notificación, petición que fue negada en las dos instancias; que formuló incidente de mejoras, siendo decidido en forma desfavorable.
Señaló que el juzgado volvió a comisionar para la diligencia de secuestro del inmueble, sin embargo, la secuestre designada no estaba legalmente inscrita como auxiliar de la justicia, ni había prestado caución, razón por la cual solicitó la nulidad de la diligencia de secuestro, negada por auto del 4 de septiembre de 2014, contra esa decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que la reposición se negó por auto del 10 de diciembre de 2014 y se concedió la apelación en efecto devolutivo, recurso que se encuentra pendiente de decisión por parte del Tribunal.
Agregó que, sin haberse resuelto el recurso de apelación referido, ni haberse practicado el avalúo actualizado del inmueble, por auto del 4 de febrero de 2015, se señaló el 26 de marzo de 2015 como nueva fecha para el remate; contra esta decisión interpuso recurso de reposición y subsidiario de apelación; que dichos recursos fueron rechazados de plano; que interpuso el recurso de queja, el cual está igualmente pendiente de decisión. Argumentó que las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos, al haber desconocido su condición de poseedor y al negarle el pago de las mejoras que ha efectuado en el inmueble; que el remate del inmueble le causa perjuicios pues de éste obtiene los recursos económicos para su sustento y el de su familia, así como para los comerciantes que tienen allí sus establecimientos.
Con fundamento en lo expuesto solicita que se ordene al juzgado accionado que declare la nulidad de todo lo actuado desde que negó su calidad de poseedor o, en su defecto, desde que se negó el reconocimiento de mejoras. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 24 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario y a la parte accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla sostuvo que resolvió los recursos de apelación interpuestos contra los autos de 24 de agosto de 2010 y 14 de agosto de 2013, dentro de los parámetros legales, observando el principio de primacía del derecho sustancial y la aplicación debida del derecho procesal, sin que hubiere vulnerado las garantías fundamentales.
El Juzgado Séptimo Civil del Circuito señaló que el actor ya había interpuesto una acción de tutela frente a las inconformidades planteadas en esta oportunidad, que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y confirmada, en sede de impugnación, por la Sala de Casación Laboral de dicha corporación, por sentencia del 5 de febrero de 2014; que las actuaciones surtidas con posterioridad a dicho fallo se realizaron conforme al ordenamiento legal.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que sólo había lugar a pronunciarse sobre los hechos acaecidos con posterioridad al 27 de noviembre de 2013, fecha en que, esa misma Sala de la Corte, resolvió la acción de tutela interpuesta por el actor contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla y la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la que cuestionó, igualmente, las decisiones judiciales que negaron la oposición a la diligencia de secuestro y el desconocimiento de las mejoras reclamadas en el proceso divisorio, por tratarse de una actuación temeraria.
Delimitadas así las cosas, estimó que el amparo resultaba prematuro, toda vez que, el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad solicitada contra la continuación de la diligencia de secuestro y el recurso de queja promovido con ocasión de la providencia que fijó la fecha para el remate, aún estaban pendientes de resolverse por el ad quem, en esos términos indicó: El resguardo resulta presuroso, en virtud de la rogativa elevada al funcionario de segunda instancia, con miras a que admita la opugnación, para que sea esa Corporación la que en forma definitiva desate el asunto relacionado con la oposición al secuestro, remedio que aún no se ha definido.
Así entonces, debe el accionante esperar que se agote tal trámite, pues, es dicha autoridad la competente para pronunciarse sobre las inconformidades denunciadas y, si es del caso, tomar los correctivos pertinentes. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, sin expresar los motivos de su inconformidad. (fol. 177 del cuaderno principal) IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que, dentro del proceso divisorio instaurado por la señora Herminia Márquez Vda. de Miranda contra Santander Márquez Mercado, se declare la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que negó su calidad de poseedor o, en su defecto, desde que se negó el reconocimiento de las mejoras que, afirma, realizó al bien objeto de división. Resaltó el actor que, luego de negada la oposición y el incidente de mejoras en las dos instancias, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla comisionó nuevamente para que se practicara la diligencia de secuestro del inmueble, que al ser denegada la solicitud de nulidad que impetró contra dicha diligencia, interpuso recurso de apelación, el cual estaba pendiente de decisión; que también recurrió la providencia que fijó la fecha para la diligencia de remate, estando igualmente pendiente de resolverse la apelación ante el Tribunal.
En ese orden, comparte la Sala lo expuesto por el juez constitucional de primera instancia, habida consideración que, en primer lugar, no resulta procedente estudiar la censura planteada por el actor contra las providencias que decidieron sobre la condición de poseedor y sobre el reconocimiento de las mejoras, al haberse emitido ya un pronunciamiento en sede constitucional, a través de la sentencia STL1308-2014 del 5 de feb. 2014, por la que se confirmó la sentencia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 15 de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela instaurada por el aquí accionante contra el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, la Sala Civil Familia del Tribunal de la misma ciudad y la Inspección Cuarta Especializada de Policía, en la que reprochó las referidas decisiones judiciales.
Lo anterior encuentra sustento en que la acción de tutela debe utilizarse en forma razonable y ponderada con el objeto de evitar el desgaste innecesario de la administración de justicia y el quebrantamiento de los principios de seguridad jurídica y lealtad procesal. En segundo lugar, frente a las decisiones que comisionaron para la práctica de la diligencia de secuestro y que fijaron fecha para el remate, traídas como hechos nuevos en la presente acción de tutela, no es posible conceder el amparo, toda vez que aún no han sido agotados los medios judiciales ordinarios de defensa dispuestos en el ordenamiento para controvertir las providencias judiciales cuestionadas por esta vía, por lo que corresponde al accionante esperar el pronunciamiento que se emita por el juez natural.
Lo anterior, soportado en el principio de residualidad que caracteriza a este medio, por cuya virtud, no puede ser empleado como una instancia paralela o alternativa frente a los recursos ordinarios dispuestos por el legislador en el curso de los procesos. En ese orden de ideas, nada hay que censurarle a la decisión de primer grado, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, al encontrarse pendiente el pronunciamiento que emita el Tribunal frente a los recursos de apelación interpuestos por el actor contra las decisiones cuestionadas, corporación que, como juez natural de la causa, es la competente para decidir si las inconformidades del actor tienen o no vocación de prosperidad, decisiones que al no haber sido pronunciadas, impiden afirmar la vulneración actual y cierta de un derecho fundamental.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 9