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STL7023-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59203 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7023-2015 Radicación n.° 59203 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por CESAR FIDELIO BOLAÑOS ORTEGA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA.

I.

ANTECEDENTES CESAR FIDELIO BOLAÑOS ORTEGA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE RIOHACHA. Como fundamentos fácticos se tiene que, junto con Víctor Guillermo, Rafael Ramiro y Francisco Rafael Bolaño Ortega, instauraron un proceso de responsabilidad civil extracontractual contra Gases de la Guajira S.A., cuya pretensión consistió en la indemnización de perjuicios por los daños fisiológicos y morales que sufrió su progenitora, Elba Fulgencia Ortega, el 12 de junio de 1996, originados como consecuencia de las quemaduras que le causó el uso del servicio de gas domiciliario; que el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del Cesar, por sentencia del 30 de noviembre de 2011, accedió a las pretensiones de la demanda; que, apelada la decisión por la parte demandada, el Tribunal la revocó mediante sentencia del 6 de junio de 2014.

Argumentó que el Tribunal incurrió en una vía de hecho, porque se apartó de las normas que regulan el procedimiento civil y de familia; que «supuso una prueba donde la toma como concepto a luciendo (sic) que el accionante no tiene la legitimación en la causa que es cuestión propia del derecho sustancial y no del procesal. Legalmente es inexistente porque no fue relacionada en la audiencia de conciliación.» y que no había sido objeto de descubrimiento de la prueba; que se había cumplido a cabalidad los presupuestos procesales, formales y materiales.

Con fundamento en lo expuesto solicita: «que se ordene a la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, revocar su decisión de casación del 6 de junio de 2014 en el proceso 44650318900020020015701 y que en consecuencia se deje en firme la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del Cesar Guajira, el día 30 de noviembre de 2011 » II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 7 de abril de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario y a la parte accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha solicitó denegar la acción de tutela por improcedente, para ello argumentó que el reclamo constitucional quebrantaba el principio de inmediatez y pretendía reabrir un debate a través de esta acción «a manera de instancia paralela de control de legalidad.» Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 20 de abril de 2015, negó el amparo solicitado, tras considerar que carecía del requisito de inmediatez: concluye la Corte que la solicitud de resguardo carece del requisito de inmediatez, habida cuenta de que entre la fecha de expedición de la sentencia criticada, esto es, 6 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal encartado revocó el fallo del Juzgado Promiscuo del Circuito Adjunto de San Juan del César en el proceso ordinario objeto de la queja constitucional, y la de interposición de la demanda que nos ocupa, 19 de marzo de 2015 (fl. 27 precedente), transcurrió un lapso que supera el de seis (6) meses fijado por la consistente jurisprudencia de esta Corporación, como razonable y proporcional para que la persona afectada en sus prerrogativas básicas ejerza esta acción constitucional; sin que la parte accionante hubiera alegado ni menos demostrado motivo alguno que justifique tan notoria tardanza.

III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, para cuyo efecto expuso que los derechos fundamentales son irrenunciables y que no hay fecha de vencimiento para hacerlos valer; en ese orden, solicitó que se concediera el amparo, dejando en firme el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Juan del Cesar Guajira.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, por medio de la cual se revocó la sentencia que, en primera instancia había accedido a las pretensiones de la demanda instaurada por el actor contra la empresa Gases de la Guajira S.A., por la que pretendió la indemnización de perjuicios por daños fisiológicos y morales causados a su progenitora.

Sin embargo, el ataque a tal decisión por el medio preferente de la tutela desconoce el principio de inmediatez, pues al observar la fecha en que fue dictada, se advierte que superó ampliamente el término de los seis meses que la Jurisprudencia ha señalado como límite temporal para reclamar por esta vía la vulneración de los derechos fundamentales.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se consideran violatorios de los derechos fundamentales perseguidos, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o la violación. Respecto del alcance de la referida inmediatez, esta Sala se ha pronunciado reiteradamente.

Así en sentencia de 12 de mayo de 2009, radicado 24305, se dijo que: “(…) no significa que el recurso constitucional esté sujeto a un término de caducidad, pero sí que al ser la inmediatez un requisito de procedibilidad, deba ponderarse con los criterios de razonabilidad y oportunidad en la instauración del mismo, pues de lo contrario, como en reiteradas oportunidades lo ha sostenido esta Corporación, se crearía una inconveniente inseguridad jurídica.

“En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible que amerita el tema, si la inactividad de los accionantes esta justificada, pues, de no ser así, se impone negar el amparo. “En el anterior orden de ideas, resulta acertado que la Sala de Casación Civil no concediera el amparo, porque la actora reclama la protección luego de transcurridos más de tres años desde la sentencia dictada en el proceso ejecutivo hipotecario.

“En esa medida, la situación jurídica creada, dio certeza a los demandados de que, efectivamente, el conflicto, conocido por el organismo judicial, se había resuelto de conformidad con los parámetros legales y jurisprudenciales, por lo que no es posible que ahora se alegue que la misma contraviene las disposiciones, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.” Con todo, aún si se pasase por alto el desconocimiento del referido requisito, no observa la Sala que el Tribunal convocado haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, el Tribunal accionado luego de establecer que entre la empresa demandada y la señora Elba Fulgencia Ortega Tirado, se había verificado un contrato de servicios públicos, concluyó que los demandantes no podían ejercer la acción de responsabilidad extracontractual para reclamar los perjuicios materiales, morales y fisiológicos sufridos por su progenitora, puesto que radicaba en cabeza de la contratante ejercer la reclamación; aunado a ello, indicó que la demanda tampoco había sido instaurada a nombre de la señora Elba Fulgencia Ortega, lo que imposibilitaba a sus causahabientes para actuar como sucesores procesales, fundamentos que lo condujeron a revocar la decisión de primera instancia. En ese orden, la decisión censurada dista en mucho de poder considerarse de las denominadas vías de hecho vulneradoras de los derechos fundamentales que reclama el actor, porque, contrario sensu fue producto de la interpretación jurídica razonable de la cuestión debatida.

Por tanto, la circunstancia de que el accionante no comparta el criterio jurídico, no invalida su actuación, ni la convierte en una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de seguridad jurídica y autonomía e independencia judicial. Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 2