Radicación n.° 55434 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7022-2019 Radicación n.° 55434 Acta Extraordinaria 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve en primera instancia, la acción de tutela presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y PROCURADURÍA DELEGADA EN ACCIONES POPULARES, trámite al cual fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela y de la acción popular objeto del amparo.
I.
ANTECEDENTES JAVIER ELÍAS ARIAS IDARRAGA instaura la presente acción con el propósito de obtener el amparo de su fundamental al DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas. La parte promotora refiere que presentó tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia y la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles, a fin de que se declarara nulo el desistimiento tácito decretado en la acción popular, radicado n.° 2018-00058, por cuanto, en su sentir, esa figura es inexistente en la Ley 472 de 1998.
Aduce que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pereira, autoridad que en fallo de 27 de marzo de 2019 negó la protección constitucional. Dicha decisión fue confirmada por la Sala de Casación Civil mediante sentencia de 23 de abril de 2019. Reitera que dentro de la acción popular, el juzgado le ordenó informar a la comunidad sobre ese proceso pese a que fungía como coadyuvante y que «COMO NO ORDENÓ AL ATOR (sic) POPULAR QUE INFORMARA, SE DEBE DAR NULIDAD DEL DESISTIMIENTO TÁCITO, ADEMÁS PORQUE EL DESISTIMIENTO TÁCITO NO APLICA EN A (sic) POPULARES».
De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de su prerrogativa constitucional y, en consecuencia, se revoque la sentencia de tutela de 23 de abril de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil y, en su lugar, se ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia decretar la nulidad del auto mediante el cual se declaró el desistimiento tácito y se terminó el proceso de la acción popular.
Igualmente, peticiona se «le ordene al juez tutelado que consigne todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento tácito»; se requiera a la Procuraduría «que pruebe y demuestre que (sic) acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» y se pida a la Sala de Casación «que consigne con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos en acciones populares».
Por último, reclama se brinde copia física gratis y escaneada de todo lo actuado. Mediante auto de 8 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción, notificó a las accionadas y vinculó a las autoridades, partes e intervinientes, en el trámite de tutela y popular objeto de reproche. Dentro del término del traslado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en la acción popular y allegó copia del expediente.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte accionante se dirige, principalmente contra la Sala de Casación Civil, pues a su juicio, dicha autoridad vulneró su prerrogativa superior, toda vez que en el fallo de tutela de 23 de abril de 2019, confirmó la determinación del a quo de negar el amparo suplicado. Al respecto, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente la tutela promovida contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.
En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.
Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.
A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otra decisión de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado. Ahora bien, frente a la solicitud de que se «le ordene al juez tutelado que consigne todas las sentencias de tutela donde le han revocado el desistimiento tácito»; se requiera a la Procuraduría «que pruebe y demuestre que acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso» y se pida a la Sala de Casación «que consigne con radicado, si han revocado en tutelas desistimientos tácitos en acciones populares», es preciso indicar que no es posible acceder a ello, por cuanto el presente resguardo constitucional no es un mecanismo del cual puede servirse a gusto la promotora para soslayar los medios que la ley le confiere, esto, en tanto que dichos requerimiento debió presentarlos ante las autoridades pertinentes.
En consecuencia, el amparo deviene improcedente, toda vez que no satisface el presupuesto de subsidiariedad del mismo. Respecto a la petición elevada por el accionante relacionada con la entrega de copia completa y « gratis » de todo lo actuado en esta acción de tutela, corresponde decir que es deber de la parte interesada sufragar los gastos propios que implica su expedición, lo que en sí no vulnera de manera alguna, el principio de gratuidad de la justicia, pues si bien es cierto que todo ciudadano puede presentar sus solicitudes ante las autoridades judiciales, ello no significa que en ejercicio de tal gestión, no existan unas obligaciones mínimas que se deben cumplir, por quien acude a estas.
Por tales motivos, se habrá de negar la protección irrogada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2