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STL7022-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 238 de 1995

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59105 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7022-2015 Radicación n.° 59105 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, dentro de la acción de tutela que promovió HORTENCIA ISABEL RECUERO DE OTERO en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La señora HORTENCIA ISABEL RECUERO DE OTERO instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL. Refirió que el Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa Nacional, mediante la resolución 3190 del 5 de junio de 1991, le reconoció pensión en condición de cónyuge supérstite del señor Alfonso María Otero Reyes; que el 15 de septiembre de 2014 presentó un derecho de petición ante el Ministerio de Defensa Nacional, en el que solicitó el reajuste de la pensión de jubilación, « con aplicación del mayor porcentaje entre el Índice de Precios al Consumidor IPC, y el decretado por el Gobierno Nacional para incrementar las asignaciones salariales básicas de los integrantes de la Fuerza Pública en cumplimiento de la escala gradual porcentual, para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004 con fundamento en los artículos 14 de la Ley 100 de 1993 y 1º de la Ley 238 de 1995. » Indicó que, transcurridos más de 90 días, no ha recibido respuesta afirmativa ni negativa, frente a su petición. Con fundamento en lo expuesto solicita que se ampare su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, se ordene a la autoridad accionada que resuelva de fondo el derecho de petición presentado el 15 de septiembre de 2014.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 4 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta y ordenó su notificación a la parte accionada. Dentro del término de traslado la accionada guardó silencio. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2015, concedió el amparo solicitado; en consecuencia, ordenó al Ministerio de Defensa Nacional que, en un término no superior a 10 días, diera respuesta de fondo a la solicitud presentada por la accionante.

Consideró que, según la documental aportada, así como en aplicación de la presunción de veracidad, estaba demostrado que el 15 de septiembre de 2014, el Ministerio de Defensa recibió el derecho de petición interpuesto por la accionante, sin que existiera evidencia de su respuesta, por lo que resultaba procedente amparar el derecho invocado; aclaró que la protección de esta prerrogativa no llevaba consigo el cumplimiento de las exigencias solicitadas, sino simplemente una respuesta de fondo, positiva o negativa.

III. IMPUGNACIÓN El Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa impugnó la decisión de primera instancia; sostuvo que, efectivamente, el 15 de septiembre de 2014, se radicó el derecho de petición, el cual fue resuelto en forma oportuna, a través del oficio No. OFI15-64950 del 19 de septiembre de 2014, el cual fue enviado a la dirección de la accionante, tal como constaba en la prueba de envío de la empresa de correspondencia 472; que, no obstante lo anterior, el 12 de marzo de 2015, enviaron nuevamente la respuesta a la misma dirección y al e-mail registrado por la accionante en el escrito de la acción de tutela; por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo por carencia actual de objeto.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

En los términos de la impugnación, la inconformidad del Grupo de Prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa recae en que el derecho de petición fue resuelto de fondo a través del oficio No. OFI15-64950 del 19 de septiembre de 2014, y enviado a la dirección de la accionante, así como al e-mail registrado en el escrito de la acción de tutela; por lo expuesto, solicitó que se denegara el amparo por carencia actual de objeto.

Ciertamente, la autoridad convocada, por medio de oficio del 19 de septiembre de 2014, en respuesta al derecho de petición impetrado por la actora, manifestó que, conforme al artículo 118 del decreto 1214, no era procedente acceder a la solicitud de incremento de la pensión con base en el porcentaje del IPC certificado por el DANE, en atención a que el personal civil pensionado del Ministerio de Defensa pertenece a un régimen especial, según el cual, las prestaciones de reajustan anualmente, de acuerdo con el mismo porcentaje de incremento del salario mínimo legal.

En ese sentido, la Sala encuentra que la mencionada respuesta satisface el núcleo esencial del derecho de petición por cuanto es precisa y de fondo, siendo importante reiterar que si bien la autoridad está obligada pronunciarse sobre el asunto que se le formule, ello de manera alguna implica que su respuesta deba ser positiva, vale decir, favorable a los planteamientos expuestos por el peticionario Ahora bien, conforme a la planilla visible a folio 42, la respuesta fue remitida por la entidad accionada a la dirección registrada por la accionante tanto en su escrito petitorio, como en la acción de tutela, lo que permite comprobar que la comunicación se envió a la dirección correcta, de suerte que las circunstancias que motivaron la queja constitucional objeto de estudio, constituyen a la fecha un hecho superado, por lo que se impone revocar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 6