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STL7021-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66553 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL  GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7021-2016 Radicación n° 66553 Acta Nº 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RAFAEL ANTONIO PARADA SANABRIA, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil, el 15 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE TUNJA y el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE RAMIRIQUÍ. I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la propiedad, que considera transgredidos por las autoridades judiciales accionadas. Manifestó, que es propietario de un predio rural denominado « LAS DELICIAS, ubicado en la vereda de PLAN del Municipio de Ciénega »; que lo adquirió por compra que le hiciera a Luis Mario Sanabria Parada y María Amparo Sanabria de Parada; que los señores Gustavo y Aura Nelly Cruz Sanabria iniciaron el litigio materia de este amparo para que se declarara en favor de la sucesión de sus fallecidos padres, Efraín Cruz Gómez y Concepción Sanabria Guerra, la prescripción adquisitiva de dominio, respecto del citado predio, el cual « no ha sido objeto de explotación económica hace más de 40 años », por tratarse de « una reserva ecológica del sistema de páramos », conforme lo acreditan documentos expedidos por la Corporación Autónoma Regional de Chivor y el Plan de Ordenamiento Territorial.

Arguyó, que los juzgadores accionados accedieron a las pretensiones de los demandantes con una errada valoración de las declaraciones rendidas, las cuales, a todas luces se advertían « vagas, abstractas, imprecisas e incoherentes »; y desconocieron que el terreno objeto de usucapión es « inexplotable económicamente, primero, porque las normas sobre medio ambiente lo prohíben y segundo porque materialmente es imposible».

Calificó las sentencias reprochadas como flagrantes “ vía de hecho ”, por cuanto en su sentir, ignoraron el principio de la sana crítica a la hora de determinar un hecho tan importante, como lo es la explotación económica de la heredad y tras exponer su propio criterio respecto a la forma como debió solucionarse el caso y relacionar los elementos de juicio recopilados.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó al juez de tutela dejar sin efectos, las sentencias de 28 de mayo de 2013 y 7 de diciembre de 2015, « por constituir vía de hecho por error fáctico ». Como medida provisional solicitó, que se decrete la no ejecución de la sentencia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento y dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional; corrió traslado a los convocados y a los terceros interesados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción; y no accedió a la medida provisional pedida.

Dentro del término del traslado, el juzgado accionado se opuso a la prosperidad del auxilio, por no configurarse causal alguna que conduzca a infirmar las providencias atacadas a través de la acción de tutela. Los demás notificados, guardaron silencio. Por sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil, luego de citar apartes de la decisión del Tribunal, concluyó que « la autoridad realizó un examen objetivo de la actuación materia de salvaguarda, lo cual descarta el error atribuido por el inconforme.

En efecto, el análisis ponderado de los medios de convicción recopilados a la luz de los mandatos legales pertinentes condujo al juzgador a avalar la decisión dictada por el a quo frente a las pretensiones deprecadas por los demandantes en el citado litigio »; y que además se evidencia que « el colegiado explicó con suficiencia las razones para acceder a las súplicas del extremo actor y para desechar el alegato del demandado, impulsor de este amparo, basado, particularmente, en la supuesta calidad de “reserva ecológica del predio” y en su no explotación por parte de los poseedores, aspectos abordados por el ad quem y resueltos con apoyo en el material demostrativo recopilado, arribando a la conclusión ahora auscultada, la cual para la Corte resulta loable aun cuando pudiera disentirse de ella ».

No obstante lo anterior, el juez de tutela de primer grado, consciente de la protección oficiosa del medio ambiente y como se anuncian circunstancias que impactan la Constitución Ecológica y Ambiental, con apoyo en las disposiciones que imponen como deber y obligación de todas las personas y autoridades del territorio nacional, protegerlo y conservarlo, dispuso oficiar a la Corporación Autónoma Regional de Boyacá para que ejerza activamente la labor administrativa de control para la preservación del sistema ecológico y ambiental, según sea el caso, y tome las medidas pertinentes, sin perjuicio de las garantías de los titulares de derechos reales.

IV. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó y solicitó se ordene dejar sin efecto o anular las dos decisiones atacadas y que se produzca un fallo en derecho. V. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda; no obstante, el amparo constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso, por el solo hecho de discrepar con la interpretación que dichos administradores de justicia hayan realizado en su oportunidad.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio se encuentra supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes; solo esa circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan a su competencia. Revisada la sentencia de 7 de mayo de 2015, mediante la que el Tribunal accionado resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la de 28 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Civil del Circuito Ramiriquí, que declaró no probada la excepción de mérito incoada por Rafael Antonio Parada Sanabria y declaró el dominio pleno y absoluto del predio denominado las “ Delicias ” en cabeza de la sucesión intestada e ilíquida de los causantes, Efraín Cruz Gómez y Concepción Sanabria de Cruz, se observa que para confirmar la sentencia apelada, el juzgador de alzada valoró las pruebas recaudadas en el proceso y concluyó, que si bien al demandado adujo «(…) que el predio es una zona de reserva forestal cerca de un páramo, circunstancia que lo hace, según él, imprescriptible; sin embargo, tal acierto no tiene respaldo probatorio, pues al respecto nada se ha inscrito en el certificado de registro, ya que debe mediar acto administrativo de la entidad competente que grave el predio para que se considere fuera del comercio y tampoco se dejó constancia alguna en la diligencia de inspección judicial de que el inmueble correspondía a una zona de reserva forestal ».

En este puntual aspecto, precisa aclarar que la imprescriptibilidad alegada por el demandado en el proceso de pertenencia, no afecta al predio rural objeto de la usucapión declarada, pues examinando las pruebas inicialmente aportadas con la queja constitucional, esto es, el certificado de tradición y libertad del bien, el certificado de uso del suelo expedido por la Alcaldía Municipal de Ciénega (Boyacá) el 12 de febrero de 2016, y el concepto técnico del 9 de septiembre de 2014, aportado al actor por la Subdirectora de Gestión ambiental de Corpochivor[footnoteRef:1], se tiene que, si bien es cierto, el bien raíz hace «hace parte del ecosistema estratégico del páramo de Bijagual y su uso del suelo está destinado a la preservación», es de dominio privado de acuerdo con el certificado pertinente, y ni siquiera tiene inscrita limitación alguna del dominio, que aunque así fuera, tampoco esa circunstancia lo sacaría del comercio, en este caso.

Por esa razón, el inmueble puede ser adquirido por acto interpartes o por prescripción como aquí ocurrió, pues recuérdese que solo los bienes de uso público y los baldíos son imprescriptibles e inalienables, condición que bajo ninguno de estos eventos ostenta el predio. [1: Folios 3 a 10 del cuaderno de tutela] Hecha la anterior aclaración y continuando con los razonamientos sobre la valoración del acervo probatorio, coligió el fallador ordinario que las declaraciones rendidas en el proceso ratificaron la posesión alegada, la cual se « (…) ha extendido por un tiempo superior a 40 años, tal como lo indican los testimonios de personas de avanzada edad y vecinos de la vereda, que dan certeza que con superioridad a 40 años atrás, quien mandaba en esos predios era Efraín Cruz y su esposa y que fallecidos éstos, sus hijos han continuado con la explotación económica del predio »; y que las versiones de los testigos dan cuenta que desde hace « (…) más de cuarenta (40) años el señor Efraín Cruz Gómez y su esposa han ejercido la posesión del predio objeto a usucapir realizando actos posesorios como la explotación de ganado y la siembra de cultivo de papa, y que la misma no ha sido interrumpida ».

De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.

Conforme con los anteriores parámetros, no puede afirmarse válidamente que en el sub lite acaezcan vías de hecho que ameriten la concesión del amparo constitucional solicitado, pues el hecho de que las resultas del proceso no hayan sido las esperadas, en nada descalifican el actuar del fallador y mucho menos permiten permear la competencia de quien constitucionalmente está facultado para zanjar las diferencias que voluntariamente se sometieron al conocimiento de la jurisdicción ordinaria.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2