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STL7021-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Decreto 262 de 2000Ley 734 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59089 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7021-2015 Radicación n.° 59089 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el Doctor JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ.

Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JOSÉ BENHUR RESTREPO GONZÁLEZ contra el fallo proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. I.

ANTECEDENTES El señor JOSÉ BENHUR RESTREPO GONZÁLEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, petición y dignidad humana, presuntamente vulnerados por la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Refiere el accionante, que la Procuraduría Provincial de Manizales mediante acto administrativo del 20 de noviembre de 2014, sancionó disciplinariamente a 10 concejales del Municipio de Palestina, con «suspensión por 3 meses en el ejercicio del cargo como concejales, e inhabilidad especial para ejercer cargos públicos, por el mismo término»; que correspondió al presidente del Concejo Municipal de Palestina reglamentar la sanción mediante acto administrativo; quien mediante Resolución 026, decide acoger la sanción impuesta, en la cual se observan inconsistencias procedimentales y legales, visibles a folio 2; que la anterior es vulneradora de «derechos fundamentales y un perjuicio inminente a toda una comunidad del Municipio, por cuanto se había quedado sin junta administradora»; que el 23 de diciembre de 2014, Cesar Augusto Ramírez Valencia solicitó a la Procuraduría General de la Nación adelantar «investigación de carácter verbal» y suspensión provisional de la mentada Resolución; que se ordenó correr traslado de la petición a la Procuraduría Regional de Caldas y que por «indebida interpretación de la petición inicial» corrió traslado a la Procuraduría Provincial de Manizales, entidad que sin dar «cumplimiento a un trámite concreto frente a los hechos denunciados», resolvió en providencia del 26 de febrero de 2015 «inhibirse de ejercer acción disciplinaria y en consecuencia ordenó el archivo de los IUS 2014-454304 [y] 2015- 23455-» y dispuso que contra ésta no procedía recurso alguno; que la misma es vulneradora del debido proceso por «indebida e inapropiada fundamentación».

Con fundamento en lo anterior solicitó se ordene a la Procuraduría Provincial de Manizales, que «se de aplicación en forma concreta a la intensión inicial de la petición, con garantías procedimentales y no bajo argumentos subjetivos que son violatorios de un debido proceso…»; y que se permita la interposición de los recursos de ley. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 18 de marzo de 2015, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Procuraduría Regional de Caldas señaló que el accionante no se encuentra legitimado para actuar, toda vez que, quien realiza la petición de investigación de carácter verbal a la Procuraduría General de la Nación, es el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, que además, no demuestra su actuación como agente oficioso.

La Procuraduría Provincial de Manizales igualmente manifestó que el accionante «no menciona si obra en representación de [Cesar Augusto Ramírez Valencia], ni que [él] no esté en condiciones de defenderse directamente, situación que no guarda concordancia con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Nacional y 1º y 10º del Decreto 2591 de 1991, lo que le resta legitimidad para actuar en este caso».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de abril de 2015, declaró «la falta de legitimación en la causa por activa» y en consecuencia negó el amparo solicitado, consideró que, …los presuntos derechos vulnerados no serían los del ahora demandante, pues la queja disciplinaria no fue formulada por él y tampoco se le ha reconocido ninguna calidad dentro del trámite seguido por el ente de control demandado.

Y es que si bien el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 prevé que la acción de tutela podrá instaurarse por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante, como se indicó antes, los derechos presuntamente vulnerados serían los del señor Cesar Augusto Ramírez Valencia, respecto de quien el propio demandante niega estar actuando como agente oficioso.

Agregó que, En el caso que nos ocupa, el señor Restrepo González señala expresamente no estar actuando como agente oficioso del quejoso Ramírez Valencia y por esta senda tampoco expresa que éste tuviera algún impedimento para ejercer la acción directamente, por lo que no se configuran los dos elementos normativos de que habla la Corte para que se dé la agencia oficiosa.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual expuso que se considera legitimado para actuar, teniendo en cuenta lo siguiente: 1. He sido quejoso principal en toda la investigación de carácter disciplinario (radicado IUC No. 573-596201) donde se han investigado y fallado diferentes actuaciones irregulares del Concejo Municipal de Palestina Caldas. 2.

La intervención como quejoso la he hecho en interés general de la comunidad del Municipio de Palestina. 3. Al no contestar en forma concreta el señor Procurador General de la Nación, la petición de Diciembre 23 de 2014, que hiciera el sr. Cesar Augusto Ramírez Valencia, con ello se está violando el principio fundamental de petición, no solo al señor Ramírez Valencia, sino a la comunidad de Palestina que esperábamos una respuesta concreta sobre lo peticionado. 4.

El hecho del sr. Cesar Augusto Ramírez Valencia, haber coadyuvado esta acción de tutela en marzo 26 de 2015- con ello está legitimando la acción. 5. El derecho fundamental al debido proceso, en que incurrió la Procuraduría Provincial de Manizales, al no admitir los recurso de ley a la decisión de febrero 26 de 2015, con ello afecta el interés general de la Comunidad de Palestina, lo cual puede reclamar cualquier ciudadano Colombiano, vía acción de tutela y no se requieren especiales exigencias salvo la de ser ciudadano colombiano para interponer dicha acción especialmente cuando es violación al debido proceso.

CONSIDERACIONES El actor, José Benhur Restrepo González, cuestiona a través de esta acción constitucional el acto administrativo del 26 de febrero de 2015, por el cual la Procuraduría Provincial de Manizales dictó auto inhibitorio dentro de la actuación adelantada con motivo de la queja interpuesta el 23 de diciembre de 2014, por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia contra el presidente del Concejo Municipal de Palestina (Caldas).

Asimismo, el señor Ramírez Valencia solicitó a la Procuraduría General de la Nación que suspendiera provisionalmente la resolución que el presidente de dicha corporación había expedido para reglamentar la sanción impuesta por la Procuraduría Provincial de Manizales contra 9 concejales, conforme a lo ordenado por la autoridad disciplinaria.

Arguyó que la Procuraduría Provincial de Manizales no le dio trámite concreto a los hechos denunciados por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia; desconoció « en forma tendenciosa» la realidad de lo acontecido y las consecuencias que generó la resolución expedida por el presidente del Concejo Municipal; que no confirió recursos contra la decisión inhibitoria y que se basó en una « indebida e inapropiada fundamentación» al sostener que los hechos denunciados no constituían una falta disciplinaria, que era una atribución propia del Concejo y que éste debía seguir ejerciendo sus funciones, aun cuando estuvieran sancionados la mayoría de sus miembros.

En ese orden, solicita que se ordene a la Procuraduría General de la Nación que dé respuesta a la petición presentada por el señor Cesar Augusto Ramírez Valencia y, que si la legitimada fuese la Procuraduría Provincial de Manizales, se le ordene dar aplicación concreta a dicha petición, con observancia del debido proceso y que permita la interposición de recursos.

Planteadas así las cosas, debe recordarse que el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, dispone que la protección debe ser solicitada por la persona a quien se estén vulnerando o amenazando sus derechos fundamentales, bien sea por sí misma, a través de representante o por medio de un agente oficioso, cuando no esté en condición de ejercer su propia defensa: “ARTÍCULO 10.

LEGITIMIDAD E INTERÉS: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. De la anterior disposición se infiere claramente que uno de los requisitos para el ejercicio de la acción de tutela es el interés para interponerla por la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales propios, o de un tercero, siempre que éste no pueda promover su propia defensa; sin embargo ninguno de estos supuestos aparece demostrado en el sub lite, como quiera que el actor, ciertamente, no interpuso la queja disciplinaria, dentro de la cual tampoco le ha sido reconocida calidad alguna.

El accionante se circunscribió a señalar que, actuaba en nombre propio y en el de la comunidad, que con las decisiones referidas se había afectado el interés general del municipio de Palestina, pero no concretó los perjuicios que le ocasionó la actuación cuestionada frente a sus derechos fundamentales, como tampoco indicó que actúe como representante o agente oficioso de quien presentó la queja disciplinaria, razón por la cual no se encuentra legitimado para gestionar las garantías constitucionales aquí impetradas, correspondiendo al quejoso ejercer sus facultades de intervención ante la autoridad administrativa o, si éste considera que no se ha dado trámite a su queja, presentar dicha inconformidad ante dicha entidad en aras de obtener su pronunciamiento sobre tal aspecto.

A lo anotado se suma, que el actor carece de legitimación por cuanto la decisión administrativa cuestionada no adoptó ninguna decisión que lo afecte de manera directa; y, si bien la tutela constituye un proceso judicial defensivo de los derechos fundamentales, cierto es que no toda persona se encuentra legitimada para invocarla. Sobre este aspecto, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en sentencia del 18 de julio de 2000, exp.

T-12452, expuso: Al respecto basta ver, que aunque el artículo 10º. del decreto 2591 de 1991, establece que “cualquier persona” puede acudir a la tutela, no debe desconocerse que a renglón seguido condiciona su legitimación a que ella sea la “vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales”, no el de terceros, como así también se menciona en el artículo 86 de la Constitución Política, al decir que a dicha acción sólo puede acudir quien vea “vulnerados o amenazados” “sus derechos constitucionales fundamentales”.

Por ello, si la persona afectada no puede actuar directamente, la figura de la representación y de la agencia oficiosa tiene justificación plenamente, de donde surge con mediana claridad que la intervención indirecta lo es para formular la tutela, no en causa propia, sino en representación de quien directamente no puede acudir a ella en protección de sus derechos constitucionales fundamentales.

Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene dicho que lo importante en la acción de tutela es que “nadie puede alegar como violados sus propios derechos con base en la supuesta vulneración de los derechos de otro u otros, pues de una parte el interés en la defensa corresponde a ellos, y de otra la relación de vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, que constituye objeto de la tutela, debe ser directa y no transitiva ni por consecuencia. Así, no es válido alegar, como motivo de la solicitud de protección judicial, la causa de la causa, o el encadenamiento infinito entre causas y consecuencias, ya que, de aceptarse ello, se desquiciaría la acción de tutela y desbordaría sus linderos normativos.

La violación de los derechos de otro no vale como motivo para solicitar la propia tutela”[footnoteRef:1]. [1: Sentencia T-674 de 1997.] Con todo, haciendo abstracción de lo anterior, importa señalar que no corresponde al juez constitucional ordenar a la Procuraduría General de la Nación que asuma la investigación disciplinaria, en los términos solicitados, desconociendo con ello las reglas de distribución de funciones y competencias que rigen dentro la entidad, en especial, el artículo 76 del Decreto 262 de 2000 que delega en las procuradurías provinciales la facultad para investigar a los miembros de los concejos municipales.

Tampoco resulta plausible que a través de esta acción se ordene a la Procuraduría que de trámite nuevamente a la queja interpuesta por el señor Ramírez Valencia, ordenando la apertura de la indagación preliminar, y desplazando con ello a las autoridades administrativas, a quienes el legislador les otorgó la competencia para adoptar dicha decisión con base en el estudio de los elementos de juicio recaudados.

Recuérdese que el derecho de petición es una institución distinta a la queja disciplinaria, cuyo trámite se rige por las previsiones de la Ley 734 de 2002; y tampoco se demuestra la vulneración del debido proceso del actor dentro de la actuación, puesto que no hizo parte de la misma y, respecto al quejoso cabe señalar que no es un sujeto procesal y que sus facultades están delimitadas por la referida ley.

En ese orden, no se configura la vulneración de ningún derecho fundamental, como tampoco se avizora un perjuicio irremediable, dado que el auto inhibitorio cuestionado no es definitivo, ni hace tránsito a cosa juzgada, tal como se expresó en la parte resolutiva del acto administrativo, por lo que, aun cuando no confirió recursos, fue claro al señalar que puede reabrirse la indagación preliminar, si se aportan nuevas pruebas o argumentos que así lo ameriten, de tal manera que, nada impide que se insista en la apertura de la actuación, siempre que se cumplan los requerimientos previstos en la Ley 734 de 2002 para tal efecto.

Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12