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STL7021-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36464 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL7021-2014 Radicación n.° 36464 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por GUSTAVO NARVÁEZ contra la SALA LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO DE CALI, trámite al cual fueron vinculados SERINTCOOP y la EMPRESA COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES GUSTAVO NARVAEZ instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRIMACÍA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, y SEGURIDAD JURÍDICA presuntamente vulnerados por la autoridad judicial anotada. Refiere el accionante en el escrito de tutela, y se extrae de la documental aportada, que la cooperativa de trabajo asociado Serintcoop y la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP suscribieron un contrato de prestación de servicios, con el objeto de llevar a cabo por parte de la cooperativa «el mantenimiento de redes DXSL, visitas, inspección e instalación de lo servicios ofrecidos por Colombia Telecomunicaciones en los departamentos de Huila, Caquetá y Putumayo».

Refiere que laboró para Serintcoop como Auxiliar de «redes DXSL», desde el 13 de junio de 2005 hasta el 31 de julio de 2007 con un salario por valor de $460.000, y que prestó el servicio de manera personal y subordinada en un horario de 6:30 a 12:00 a.m. y de 1:00 a 6:30 p.m. Afirma que debido a un supuesto incumplimiento contractual alegado por la empresa contratante, la cooperativa fue sancionada por más de $2.200.000, lo que trajo como consecuencia su descapitalización y liquidación, y la correspondiente terminación de todos los contratos de trabajo, sin obtener el pago de las acreencias laborales.

En tal razón, instauró acción ordinaria en su contra, con miras a obtener el reconocimiento y pago de los derechos laborales inherentes al contrato de trabajo, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva, despacho que con sentencia del 31 de mayo de 2012, declaró la existencia de la relación laboral entre las partes, por el lapso comprendido entre el 13 de junio de 2005 y el 31 de julio de 2007, y solidariamente responsables de las condenas por el pago de prestaciones sociales e indemnización moratoria a la Cooperativa y a la llamada en garantía Seguros Equidad O.C. Informa que al desatar el recurso de apelación interpuesto por ambos extremos de la litis, el Tribunal censurado, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2013, revocó la decisión impugnada, y absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas, al considerar que el fallo del a quo resultaba incongruente con las pretensiones plasmadas en la demanda inicial toda vez que lo allí planteado fue la existencia de un contrato de trabajo con la Cooperativa y respecto de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A., lo que se reclamó fue su responsabilidad solidaria en cuanto a las condenas que se impusieran a aquélla.

Estima el petente que lo resuelto por la autoridad judicial accionada comporta vía de hecho y socava sus garantías fundamentales, toda vez que en el recurso de alzada propuesto por la demandadas nunca se mencionó la incongruencia del fallo con lo pretendido por el actor. Por lo que la sentencia carece de apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta su decisión, pues le da prelación a la parte formal del Art. 305 C.P.C., y deja a un lado su parte sustancial desconociéndose la parte débil del trabajador.

Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales. Solicita se deje sin efectos el fallo censurado, y se ordene emita un nuevo fallo, «y si ha de contar la prescripción de la acción laboral por las prestaciones laborales derivadas del contrato realidad, deberá hacerlo en alguna de las formas alternativas a la dominante, y a corregir los defectos de violación directa de la constitución (…) manteniendo incólume la sanción moratoria del Art. 65 CS.T. ».

Mediante auto proferido el 22 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, vincular a los demandados y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Neiva e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado no hubo pronunciamiento de la parte accionada.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el caso sometido a estudio, el amparo suplicado no está llamado a prosperar. Ello porque la providencia censurada al colegiado accionado, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico o fáctico.

Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio de los despachos accionados, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Adviértase como, el Tribunal cuestionado, al resolver la apelación contra la sentencia de primer grado que declaró la existencia del vínculo laboral en discusión, dispuso su revocatoria, para lo cual expuso que de acuerdo a «…las inconformidades expuestas por el apoderado de la demandada COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, encontrando que el primer punto expuesto y sustentado es el atinente a la declaratoria de un vínculo laboral con dicha entidad, decisión adoptada en primera instancia, aun cuando en el libelo introductor se solicitó declarar la existencia de un contrato de trabajo con SERINTCOOP CTA y solidariamente responsable a COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A.», se debía tener en cuenta la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a dos figuras jurídicas aplicables al caso, es decir, el principio de congruencia previsto en el Art. 305 del C.P.C., aplicable por analogía al procedimiento laboral por expresa remisión normativa y las facultades ultra y extra petita del Art. 50 del C.P.T y de la S.S. Así consideró que el fallo del a quo resultaba incongruente con el planteamiento o enfoque plasmado claramente en la demanda inicial, toda vez que lo que allí se planteó fue la existencia del contrato de trabajo con la cooperativa y respecto de la Empresa lo reclamado fue su responsabilidad solidaria, y que «el a quo a sabiendas de lo pretendido, consideró que las pruebas recaudadas enseñan con total claridad que la CTA SERINTCOOP era una simple fachada, pues no tenía autonomía administrativa, ni financiera; así las cosas, el juzgador de primer grado, consideró que la relación laboral la sostuvo el actor con la empresa COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P, pues era quien tomaba las decisiones acerca del pago de los asociados y emitía ordenes sin posibilidad alguna para modificarlas.

En efecto encuentra la Sala que con fundamento en los razonamientos lógicos esbozados por el Alto Tribunal en materia laboral, no solo estamos frente al principio de la congruencia y las facultades ultra y extra petita propias del juez laboral, sino que también está en juego el respeto por el debido proceso, al proferirse condena distinta a la argüida en la demanda» En este orden de ideas, la decisión censurada no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, ni fáctica, por lo que resulta razonable, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 8