Micelio
STL7020-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 59069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7020-2015 Radicación n.° 59069 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUIS ANTONIO JAIMES CORZO contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

I.

ANTECEDENTES LUIS ANTONIO JAIMES CORZO, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y propiedad, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA. Refirió que instauró un proceso ordinario de pertenencia, en el que pretendió la usucapión del predio «Surrucluca» en contra de Aktani S.A. y demás personas indeterminadas; afirmó que había ostentado la posesión del predio desde el año 1959; que la actuación fue conocida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; que en la sentencia que puso fin a la primera instancia se declaró la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en su favor.

Indicó que, apelada la sentencia, el Tribunal la revocó bajo el argumento de que, según el hecho tercero de la demanda, la posesión la había ejercido «como hijo de familia.» Cuestionó la interpretación del Tribunal, toda vez que lo que allí se indicó fue que su trabajo comenzó más o menos en el año 1959, cuando, junto con su padre, Elías Jaimes, obtuvieron el predio y mancomunadamente realizaron labores propias del agro hasta cuando su padre enfermó. Agregó que ejerció actos posesorios desde el momento en que empezó a trabajar el predio con su padre; que el testimonio de José Calderón Oviedo no era suficiente para determinar que la titularidad del predio solamente estaba en cabeza de su padre; que el tribunal desconoció el precedente que había sentado en el proceso radicado No. 2008-00150-01, respecto de un lote de terreno que también hacía parte del predio en litigio.

Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoque la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se reconozcan las pretensiones impetradas dentro del proceso. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; vinculó al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga y a los demás intervinientes en el proceso ordinario que dio lugar a la queja constitucional y dispuso su notificación. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bucaramanga indicó que no le constaban los hechos narrados por el actor y que no había ingresado sentencia de pertenencia para su inscripción. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga sostuvo que no había vulnerado derecho fundamental alguno al accionante, toda vez que la sentencia fue proferida con fundamento legal y probatorio.

El Procurador 24 Judicial II Ambiental y Agrario conceptuó que el accionante había ejercido la posesión durante más de 20 años con ánimo de señor y dueño, cumpliendo a cabalidad los requisitos para adquirir por prescripción extraordinaria de dominio del predio materia de litigio. El Fideicomiso P.A. Suratoque solicitó que se denegara la acción de tutela por no estar fundamentada en la vulneración de derechos fundamentales.

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que el Tribunal no había incurrido en vía de hecho que ameritara la intervención extraordinaria del juez de tutela, toda vez que la decisión fue sustentada con apoyo en el artículo 177 del C.P.C., luego de estimar que el actor no había probado el franco y exclusivo dominio sobre el bien inmueble, sin que pudiese recriminarse la valoración probatoria realizada; asimismo, indicó que no se apreciaba la vulneración del derecho a la igualdad respecto a la decisión adoptada por el Tribunal en otro proceso, al no haberse demostrado que en las dos acciones se hubiese valido de idénticos supuestos fácticos y medios de convicción que ameritaran igual resolución. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia, reprochó que la Corte no hubiese hecho consideración alguna frente a la posesión que, reitera, ejerció de forma mancomunada con su padre, sin que la muerte de su progenitor interrumpiera sus actos de señor y dueño. Insistió en lo que consideró una errada interpretación del Tribunal frente al hecho tercero de la contestación de la demanda ad excludendum; en que éstos no lograron probar sus peticiones, como tampoco existían indicios que sustentaran su decisión, sino solamente suposiciones o sospechas; que no se configuró una confesión, pues ella requiere ser expresa y determinante, condiciones que no se reunieron.

Agregó que la vía de hecho en que se había incurrido vulneraba la protección que el Estado debía brindar a las comunidades campesinas y que el error judicial generaba consecuencias penales y administrativas de tipo indemnizatorio. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

Adicionalmente, la acción de tutela no es un medio alternativo que reemplace los recursos ordinarios previstos por el legislador, con igual efectividad para la defensa de los derechos de las partes involucradas en un proceso. En el caso bajo estudio, pretende el accionante que se revoque la sentencia de segunda instancia, proferida dentro del proceso ordinario de pertenencia que adelantó contra Aktani S.A. y personas indeterminadas; providencia por medio de la cual se revocó la decisión que en primera instancia había accedido a sus pretensiones.

Sustentó su inconformidad en que, a su juicio, el Tribunal erró al interpretar la contestación que hizo frente al hecho tercero de la demanda ad excludendum y en una indebida valoración probatoria, puesto que, el testimonio del señor José de Jesús Calderón Oviedo no era suficiente para adoptar la decisión. Sin embargo, no es posible acceder en esta sede a lo pretendido, al no observarse que el Tribunal convocado haya omitido el deber de analizar las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; por el contrario, se advierte que siempre actuó dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, la decisión judicial que motivó la presentación de esta acción constitucional consultó reglas mínimas de razonabilidad jurídica y, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Es así como para el Tribunal lo expuesto por el actor al contestar el hecho tercero de la demanda ad excludendum, lo condujo a concluir que el demandante no tenía una posesión exclusiva del bien, sino que ésta se dio, en principio, entre el demandante y su progenitor, siendo el actor hijo de familia y que, luego, «con mayoridad» lo siguió poseyendo para su padre hasta la muerte de éste; conclusión que reafirmó con el testimonio de José de Jesús Calderón Oviedo, en tanto declaró que la posesión la tenía el papá y que al fallecer, paso a ser del demandante.

El Tribunal estimó que, tras el fallecimiento del progenitor, pudieron ocurrir dos eventos: que el demandante continuara ejerciendo actos de dueño, pero para la sucesión y no como poseedor exclusivo o, como poseedor exclusivo, caso en el cual debía probar en que momento había mudado su condición, supuestos que no encontró acreditados. Aunado a ello, tuvo en cuenta el testimonio de Rosalba Bautista Silva, quien trajo a colación que un tercero estaba disputando la posesión o la tenencia del predio.

Por consiguiente, se observa que la decisión cuestionada se fundamentó en una valoración conjunta de la prueba y en una interpretación que no puede calificarse como irrazonable, máxime cuando se construye a partir de la inteligencia dada por el fallador a las normas aplicables, la jurisprudencia y la interpretación que dio a los hechos, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica, por lo que, independientemente de que esta Sala comparta o no su criterio, mal podría como juez de tutela, desconocer su contenido, puesto que esgrimir tesis interpretativas o argumentativas distintas a las contenidas en tal determinación, como lo hace el accionante, no comporta fuerza suficiente para derruir la presunción de legalidad que la cobija y, en ese sentido, imponer la hermenéutica que reclama el actor.

Importa recordar que la ley procesal confiere autonomía a los operadores judiciales para apreciar los medios de convicción en su conjunto, de acuerdo con los principios de la sana crítica, sin que la acción de tutela pueda emplearse como un mecanismo para revisar la valoración probatoria, cuya competencia, se reitera, radica en cabeza de los jueces naturales.

Por consiguiente, aunque el accionante anteponga su propia y reflexiva argumentación, ello no implica por sí mismo, que la decisión del Tribunal constituya una vía de hecho, susceptible de ser modificada a través de esta acción constitucional, so pena de quebrantar el principio de autonomía judicial y seguridad jurídica, consideraciones que conducen a confirmar el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 10