Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02326-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL702-2024 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02326-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI, actuación a la que se vinculó a los JUECES ONCE y DOCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y, así como a las partes e intervinientes en los radicados n.° 76001310501120220014500, 76001310501120220042700, 76001310501120230004800, 76001310501120230006300, 76001310501120230007700, 76001310501120230033700, 76001310501220220051400 y 76001310501220230039700.
I.
ANTECEDENTES A través de su representante legal, la accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «primacía de lo sustancial sobre lo procesal», en los asuntos que se relacionan a continuación. Para respaldar su petición, narra que Gabriel Antonio Gutiérrez Palacios, Jaime Eduardo Velásquez Rincón, Martha Cecilia Mora Rodríguez, Yunna del Carmen Rojas Perea, Uriel Rodríguez Moreno, Hernán Rodrigo Quirama Munera, Consuelo Paredes Gaviria y Julian Tadeo blandón Cardona promovieron -por separado- demanda ordinaria laboral en su contra para que se declarara la « ineficacia» del traslado que realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, en los procesos que se identifican a continuación: 1.
Proceso n.° 76001310501120220014500 Señala que el proceso que Gabriel Antonio Gutiérrez Palacios promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, Porvenir S.A. y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120220014500, quien a través de sentencia de 9 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 31 de octubre de 2023 adicionó la decisión de primera instancia en el sentido de: (i) declarar que la demandante nunca se trasladó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad y (ii) ordenar a Colfondos S.A. que al momento de cumplirse la orden impartida, «discrimine los valores con detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información […]».
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 27 de agosto de 2024 -notificado por estados el 28 del mismo mes y año- la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico para recurrir, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. 2. Proceso 76001310501120220042700 Refiere que el proceso que Jaime Eduardo Velásquez Rincón promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120220042700, quien a través de sentencia de 9 de marzo de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales, aportes voluntarios, gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que en virtud del grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 19 de diciembre de 2023 -notificada el 11 de enero de 2024- adicionó el fallo impugnado y dispuso: […]
PRIMERO: ADICIÓNASE el numeral segundo de la Sentencia 050 del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: “…La Administradora de Fondo de Pensiones del RAIS, al momento de cumplir la orden impartida, deberá discrimar [sic.] los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique, para lo cual se concede el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de su notificación, y, una vez recibidos, por la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, por las razones aquí expuestas.”, confirmando el numeral en todo lo demás, por lo motivado.
SEGUNDO: CONFÍRMASE, en todo lo demás, la Sentencia 050 del 9 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, por las razones aquí expuestas […]. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 30 de agosto de 2024, el ad quem negó su concesión, por falta de interés económico, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. 3.
Proceso n.° 76001310501120230004800 Refiere que el proceso que Martha Cecilia Mora Rodríguez promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120230004800, quien a través de sentencia de 18 de diciembre de 2023 ordenó a Colfondos y a Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos los aportes, rendimientos y bonos pensionales en el término de un mes, y a Colpensiones computar dichos aportes como semanas cotizadas en el régimen de prima media.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Porvenir S.A. contra la determinación anterior, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, a través de sentencia de 18 de junio de 2024 -notificada el 19 de junio de 2024- modificó el fallo impugnado en el sentido de: (i) declarar la ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que efectuó la demandante y su retorno inmediato a Colpensiones y (ii) condenar a Colfondos S.A. y a Porvenir S.A. a la devolución de las «cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldo de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregaron a la demandante».
Por último, confirmó el fallo de primera instancia en todo lo demás. Indica que Porvenir S.A. presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 24 de junio de 2024, el Tribunal negó su concesión, por considerar que no le asiste el interés jurídico. 4. Proceso n.° 76001310501120230006300 Señala que el proceso que Yunia del Carmen Rojas Perea promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120230006300, quien a través de sentencia de 14 de diciembre de 2023 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. trasladar a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, los recursos descontados por conceptos de garantía de pensión mínima, todos debidamente indexados.
Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso, así como el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 30 de abril de 2024 modificó el fallo impugnado, en el sentido de: (i) conceder a Colfondos S.A. un término de 30 días desde la ejecutoria de la sentencia para cumplir lo ordenado e (ii ) «imponer a COLPENSIONES la obligación de aceptar la vinculación de la demandante sin cargas adicionales» y actualizar y entregar la historia laboral a la demandante.
Por último, confirmó la decisión en lo demás. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 9 de agosto de 2024, la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. 5. Proceso n.° 76001310501120230007700 Señala que el proceso que Uriel Rodríguez Moreno promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120230007700, quien a través de sentencia de 4 de marzo de 2024 dispuso: […]
PRIMERO: DECLARAR La ineficacia del traslado de régimen pensional del demandante […] del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y, en consecuencia, generar el regreso automático al RPMPD administrado por COLPENSIONES.
SEGUNDO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. a reintegrar a Colpensiones, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, se dispone ordenar a COLFONDOS S.A. a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que el demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para lo anterior se concede un término de 30 días a COLFONDOS S.A. para que dé cumplimiento a esta orden.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES a que, una vez la administradora privada de pensiones de cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral del demandante y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad.
CUARTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, una vez cumplidos los numerales segundo y tercero de esta providencia a reconocer y pagar al demandante URIEL RODRIGUEZ [sic.] MORENO, la suma de $70.559.670, por concepto de retroactivo de la pensión de vejez. La mesada pensional que deberá continuar pagando COLPENSIONES al demandante a partir del 01 de marzo de 2024, asciende a la suma de $ 1.715.959, sin perjuicio de los incrementos legales que se decrete y a razón de (13) mesadas al año.
QUINTO: AUTORIZAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES para que del retroactivo aquí liquidado, así como de las mesadas futuras, realice los descuentos a salud conforme lo previsto en la ley, advirtiendo que dichos descuentos operan respecto de las mesadas ordinarias.
SEXTO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES a indexar mes a mes las mesadas reconocidas al señor URIEL RODRÍGUEZ MORENO desde la fecha de su causación y hasta la ejecutoria del fallo […]. Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 16 de agosto de 2024 modificó el fallo impugnado en los siguientes términos: […]
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal segundo de la sentencia No. 41 del 4 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de precisar que, en caso de que Colfondos haya recibido anticipadamente el bono pensional por las cotizaciones que efectuó el actor en el RPMPD, proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que esta entidad proceda con su anulación. Se confirma en lo restante el ordinal.
SEGUNDO: MODIFICAR el ordinal cuarto de la sentencia de primera instancia, en el sentido de precisar que el retroactivo causado a partir del 1° de mayo de 2020 hasta el 29 de febrero de 2024 equivale a la suma de $69.011.699; además que el valor de la mesada para el año 2024 es de $1.676.954 TERCERO: ACTUALIZAR la condena por concepto de mesadas pensionales a partir del 1° de marzo al 31 de agosto de 2024 en cuantía de $10.061.726 […].
Aduce que junto con Colpensiones interpuso recurso extraordinario de casación y a través de auto de 26 de noviembre de 2024 la autoridad judicial de segunda instancia concedió el recurso extraordinario que formuló Colpensiones; no obstante, se abstuvo de conceder el formulado por ella, pues indicó que no cumplía con el interés económico para recurrir.
Agrega que inconforme con la decisión anterior, interpuso recuro de reposición y en subsidio queja, los cuales aún están pendientes por resolver. 6. Proceso n.° 76001310501120230033700 Señala que el proceso que Hernán Rodrigo Quirama Munera promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó al Juez Once Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501120230033700, quien a través de sentencia de 22 de agosto de 2024 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los aportes, rendimientos, intereses y gastos de administración contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria de la providencia. Además, ordenó a Colpensiones recibir y reactivar en el sistema los aportes, rendimiento e intereses que reciba de Colfondos.
Expone que en virtud de los recursos de apelación que interpuso junto con Colpensiones y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 25 de septiembre de 2024 adicionó el fallo impugnado en el sentido de ordenar a Colfondos S.A., realizar el traslado de todos los aportes, rendimientos, interés, gastos de administración, bonos pensionales, seguro previsional, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, aportes al fondo de garantía mínima, sumas adicionales a la aseguradora y comisiones contenidos en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones, debidamente indexados, dentro de los 8 días siguientes a la ejecutoria de la providencia, y confirmó en todo lo demás la sentencia de primer grado.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y en auto de 20 de noviembre de 2024, la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico, decisión contra la cual interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, respecto del cual no se ha emitido pronunciamiento alguno por parte del ad quem. 7.
Proceso n.° 76001310501220220051400 Señala que el proceso que Consuelo Paredes Gaviria promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501220220051400, quien a través de sentencia de 7 de octubre de 2022 declaró la ineficacia del traslado y ordenó a Colfondos S.A. a trasladar todos los valores acumulados en la cuenta individual como aportes, rendimientos, bonos, «seguros» y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados.
Además, ordenó a Colpensiones recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Por último, ordenó a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a favor de la demandante a partir de 2 de marzo de 2019 en cuantía de $1.949.213. Expone que en virtud de los recursos de apelación que Porvenir S.A. y Colpensiones interpusieron contra el fallo de primer grado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 29 de febrero de 2024 modificó el fallo de primera instancia en el sentido de: […]
PRIMERO: ADICIONAR el numeral primero de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: ORDENAR a COLPENSIONES actualizar y entregar al demandante la historia laboral, en un término de treinta (30) días a partir de la ejecutoria de la sentencia.
SEGUNDO: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, que queda así: ORDENAR a COLFONDOS S.A. discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC (Ingreso Base de Cotización), y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia.
TERCERO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, el cual quedará así: ORDENAR a PORVENIR S.A. retornar los gastos de administración indexados, debiendo asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, siguiendo para el efecto las reglas del artículo 963 del C.C., ocurriendo lo mismo con los rendimientos financieros, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantías de pensión mínima, causados durante el período que administró la cuenta de ahorro individual de la demandante.
CUARTO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia N° 163 de 7 de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, en el sentido de: CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES a RECONOCER Y PAGAR a la señora CONSUELO PAREDES GAVIRIA la pensión de vejez a partir del 2 de marzo de 2019 en la cuantía de $1.944.455,14 a razón de 13 mesadas anuales.
El monto de la pensión se le deberá realizar los aumentos anuales establecidos en la ley. CONDENAR a COLPENSIONES al pago del retroactivo pensional generado desde el 2 de marzo de 2019 y hasta 31 de enero de 2024, el cual asciende a la suma de $136.979.093,42.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones el reconcomiendo de interese [sic.] moratorios desde la ejecutoria de la sentencia […]. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación y por medio de auto de 19 de julio de 2024, la autoridad judicial negó su concesión por falta de interés económico. Indica que por medio de memorial de 24 de julio de 2024 interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, por medio de auto de 18 de noviembre de 2024 el ad quem no repuso la decisión cuestionada y ordenó la remisión de las diligencias a esta Sala para que se surta el recurso de queja, el cual está a la espera de ser resuelto. 8.
Proceso n.° 76001310501220230039700 Señala que el proceso que Julián Tadeo Blandón Cardona promovió contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y Colfondos S.A. se asignó a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali bajo radicado n.° 76001310501220230039700, quien a través de sentencia de 12 de diciembre de 2023 declaró: (i) no probadas las excepciones formuladas por Colpensiones y Colfondos S.A., (ii) la ineficacia del traslado, y ordenó a Colfondos S.A. trasladar todos los valores acumulados en la cuenta de ahorro individual incluidos aportes, rendimientos, bonos, «seguros» y gastos de administración a Colpensiones, debidamente indexados.
Además, ordenó a esta última a recibir y admitir el traslado de los aportes del demandante. Expone que en virtud del recurso de apelación que interpuso contra la decisión de primer grado y el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali a través de sentencia de 8 de marzo de 2024 adicionó los numerales segundo y cuarto del fallo de primera instancia en el sentido de ordenar: (i) a Colpensiones actualizar y entregar al demandante la historia laboral en el término de 30 días siguientes a la ejecutoria del fallo de segundo grado y (ii) a Colfondos S.A. «discriminar detalladamente los valores a trasladar, con ciclos, periodos de cotizaciones, IBC, y toda información que sea pertinente, para lo cual se otorgará un plazo de treinta días (30) contados desde la ejecutoria de esta sentencia».
Por último, la confirmó en todo lo demás. Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la decisión de segundo grado y por medio de auto de 27 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali negó su concesión por falta de interés económico, sin que contra dicha decisión se interpusiera recurso alguno. Señala respecto de todos los procesos enunciados que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que las decisiones constituyen una vía de hecho, con fundamento en que: 1.
La inaplicación del precedente jurisprudencial pasando por alto las reglas de interpretación fijadas en la sentencia de unificación SU 107 de 2024 qué busca blindar el sistema de seguridad social, ante una eventualidad que desborda sus capacidades de gestión y financiera, generando al mismo tiempo inseguridad jurídica a terceros de buena fe que no participaron en los traslados aquejados y 2.
Porque deja de ver las cotizaciones como un todo, desglosando el capital que pertenece a la CAI de los demás conceptos contemplados en la norma, eludiendo el interés jurídico de Colfondos en el todo qué representa a nivel de gestión administrativa los aportes realizados por empleadores y empleados, dando al traste con la imposibilidad de cumplir los topes mínimos del artículo 86 del CPL.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al « precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración de la devolución de las cuotas de administración y las primas de seguro ».
La acción de tutela se presentó el 12 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el mismo día y se admitió por medio de auto de 18 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La magistrada ponente de las decisiones de segunda instancia emitidas en los procesos ordinarios n.° 76001310501220230039700 y n.° 76001310501220220051400 solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues refirió que ni se configuraba ninguna de las causales generales o «especificas» para darle trámite.
La magistrada ponente de la decisión de segunda instancia proferida en el proceso ordinario n.° 76001310501120230004801 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en dicho trámite y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad actora. Por último remitió el link de acceso al expediente digital.
La directora de acciones constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones- solicitó que se desvinculara a su representada y a su vez que se niegue el amparo constitucional invocado, toda vez que no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. El magistrado ponente de la decisión de segunda instancia emitida en el proceso n.° 76001310501120230033701 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y advirtió que dicha decisión es razonable y ajustada a derecho.
Asimismo, remitió el link de acceso al expediente digital. La Jueza Doce Laboral del Circuito de Cali remitió los links de acceso a los expedientes digitales n.° 76001310501220220051400 y n.° 76001310501220230039700. La directora de acciones constitucionales de Porvenir S.A. y el apoderado judicial de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitaron que se desvinculara a sus representadas, toda vez que carecen de legitimación en la causa por pasiva.
La magistrada ponente de la decisión proferida en el proceso n.° 76001310501120230006301 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues afirmó que la decisión que profirió se ajustó a derecho. Un funcionario de la Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali remitió el link de acceso al expediente n.° 76001310501120230006301.
La magistrada ponente de la decisión proferida en el proceso n.° 76001310501120220014501 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la sociedad accionante. El magistrado ponente de la decisión proferida en el proceso n.° 7600131050112022042701 realizó un recuento de las actuaciones surtidas en este y solicitó que se negara el amparo constitucional invocado en tanto indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante y que, además, la decisión que profirió se ajustó a la normatividad vigente y aplicable al caso concreto.
Quienes dicen ser los apoderados judiciales de Uriel Rodríguez -demandante en el proceso ordinario n.° 76001310501120230007700- y Jaime Eduardo Velásquez Rincón -demandante en el proceso ordinario n.° 76001310501120220042700- contestaron la acción constitucional; no obstante, no aportaron los mandatos judiciales que los habilitan para representar los intereses de los aquí vinculados, razón por la cual dicho escrito no será tenido en cuenta.
La citadora del Juzgado Once Laboral del Circuito de Cali allegó el link de los expedientes 2023-00048-00, 2022-00427-00 y 2022-00145-00. Los demás guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejara sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali profirió, respectivamente, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto a los radicados n.° 76001310501120220014500 y n.° 76001310501120220042700 se aprecia que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que de la revisión de los medios de convicción que se aportaron al presente proceso y el Sistema de Gestión Siglo XXI, se advierte que la ahora recurrente no interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que implica que estuvo conforme con la decisión adoptada por el juez de primer grado.
Además, es necesario precisar que era dicho mecanismo procesal el que habilitaba a la sociedad accionante para, eventualmente, acudir al recurso extraordinario de casación y allí poder plantear los reparos que en esta oportunidad formula. Por otro lado, en cuanto a los procesos n.° 76001310501120230006300 y 76001310501220230039700 se aprecia que Colfondos S.A. no cumplió el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra las providencias que negaron los recursos de casación que interpuso en dichos procesos, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Ahora, respecto a los procesos con radicados n.° 76001310501120230007700, 76001310501120230033700 y 76001310501220220051400 se advierte que el resguardo es prematuro, toda vez que en el primero proceso referido aún se está a la espera de que se resuelva el recurso de reposición y, en subsidio, el de queja que formuló la accionante y, en los otros dos procesos mencionados, está pendiente que se resuelva el recurso de queja.
Por último, en cuanto al proceso n.° 76001310501120230004800 es necesario precisar que esta Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento alguno pues los emolumentos respecto de los cuales el actor solicita su revisión por esta vía -cuotas de administración, primas de seguro y garantía de pensión mínima-, no fueron objeto de imposición por parte de ninguna de las instancias.
Así, en el caso de los procesos cuyas decisiones están pendientes, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del requisito de subsidiariedad que se analizó previamente.
Conforme a todo lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00