CORTE SUPREMA DE JUSTICIA FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL702-2024 Radicación n.° 105167 Acta 1 Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOSÉ MANUEL CHACÓN contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió el 18 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que adelantó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANCABERMEJA; asunto que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial tutelada. Del escrito genitor y de los documentos allegados al plenario, se tiene que el accionante promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Sociedad Portuaria Impala Terminals, con el fin de obtener la declaratoria de nulidad de su despido que acaeció en noviembre de 2021.
El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el 18 de noviembre de 2022, admitió la demanda, la cual fue notificada por estado del 24 de noviembre del mismo año y, surtido el trámite de traslado, la empresa demandada emitió contestación el 12 de diciembre del mismo año. El petente señaló que, el 3 de agosto de 2023, solicitó celeridad para su causa y fijar fecha para la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS; sin embargo, a pesar de haber reiterado en otras oportunidades la petición de impulso, no se había registrado movimiento alguno. Corolario de lo anterior, el accionante pidió proteger sus derechos fundamentales y ordenar al juzgado accionado adelantar el proceso objeto de debate constitucional, para realizar en el menor tiempo posible la audiencia del artículo 77 del CPTSS.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 10 de octubre de 2023 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los arriba mencionados y dispuso el traslado respectivo a las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja resaltó que eran ciertos los hechos relacionados con la radicación de la demanda el 11 de mayo de 2022, la asignación del radicado 2022-00127, la emisión y notificación del auto admisorio y la contestación radicada por la pasiva el 12 de diciembre del mismo año. Adujo que, el 3 de agosto de 2023, el apoderado judicial de la parte actora radicó solicitud de impulso y se le señaló que el asunto estaba en turno para revisión de la contestación de la demandada y adelantar el trámite correspondiente, precisó que el proceso no se encontraba inactivo y que estaban 80 causas más, pendientes para revisar la contestación y fijar fecha de audiencia. Resaltó que la demora en la atención de las diversas solicitudes y en el impulso de las causas se debía principalmente a la carga laboral que enfrentaba dicho despacho y a que la planta de personal del mismo no se encontraba completa, lo que demoraba aún más la respuesta al ciudadano. Señaló que en los primeros meses de 2022 recibió́ gran volumen de tutelas asignadas por reparto para su conocimiento y en el mismo periodo se accionó en contra de dicha célula en varias oportunidades con ocasión de la liquidación de la empresa Fertilizantes Colombianos S.A, y los procesos de fuero sindical que se iniciaron en razón al mismo, que se adelantaron preferentemente.
Precisó que en el mismo año dio prelación a las demandas en materia pensional incoadas por personas con edades entre los 70 y 90 años. Indicó que debido a las investigaciones disciplinarias y vigilancias administrativas que se adelantaban en su contra, debía dar prioridad a los trámites judiciales más antiguos, por lo cual, aunque a los más recientes se les había dado curso, no se había podido cumplir con las actuaciones en los plazos establecidos en la ley.
Finalmente, se opuso a las pretensiones y solicitó negar el amparo pedido, en razón a las explicaciones ofrecidas. Surtido el trámite de rigor, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante decisión del 18 de octubre de 2023, negó el ruego deprecado. Para tal efecto, consideró que No acompaña al accionante, cuando sostiene que el Juzgado accionado vulnera sus derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, al no impulsar en forma inmediata las etapas procesales correspondientes que le permitan obtener una sentencia en la causa de su interés, en la medida en que, este ha impulsado el trámite de acuerdo a las capacidades del personal y el volumen de trabajo asignado, por lo cual mal puede pensarse que existe una demora injustificada, cuando pese a la importante carga laboral que enfrenta el despacho, se ha demostrado su diligencia en el impulso del trámite.
Así las cosas, se denegará el amparo deprecado. III. IMPUGNACIÓN La parte promotora cuestionó que en Barrancabermeja operaba actualmente el Juzgado Segundo laboral del Circuito con una carga similar a la del estrado judicial convocado, pero que este imprimía mayor celeridad a los trámites. Y, consideró que « por lo menos » se debió ordenar la fijación de fecha de audiencia porque la decisión dejaba una « incertidumbre ».
El expediente correspondió a la magistrada Marjorie Zúñiga Romero, que presentó proyecto el 29 de noviembre hogaño, pero no fue aprobado. Posteriormente, mediante proveído del 7 de diciembre de 2023, el magistrado Gerardo Botero Zuluaga remitió el expediente a este despacho por compartir el proyecto presentado inicialmente. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando, no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se cuestiona la demora por parte del juzgado accionado para adelantar el trámite laboral, por lo que solicitó se le ordenara dar celeridad al proceso objeto de debate constitucional, en el sentido de realizar la audiencia que trata el artículo 77 del CPTSS. Es pertinente reiterar lo que esta Corporación sostiene sobre la mora judicial, como lo hizo en providencia CSJ STL2721-2016 reiterada en la CSJ STL14674-2021, ocasión en la que adoctrinó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de ‘mora judicial’ por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Lo reproducido permite inferir con meridiana claridad que el simple paso del tiempo no es un presupuesto fáctico suficiente para determinar la mora judicial injustificada, por lo que es imperioso revisar en cada caso las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, constatar si la tardanza es violatoria de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Esa dilucidación es cardinal, pues en ciertos eventos el quebrantamiento de tales garantías podría irradiar en otras de importancia mayúscula, como la vida, la seguridad social, la dignidad humana, la integridad personal, el trabajo, entre otras.
A pesar de lo anterior, cuando la mora es justificada, la tutela no puede abrirse paso, dado que lo contrario sería alterar turnos de decisión dispuestos para resolver los procesos, con lo cual se comprometerían los derechos fundamentales que le asisten a las otras personas interesadas en poner fin de manera oportuna sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales por regla general la resolución de los procesos debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente.
Es justamente por ello, que corresponde al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria, bajo un ejercicio de ponderación con apego a las facultades referidas, en cuyo análisis determinen si es procedente o no brindarle prelación a un específico asunto, pues soslayar situaciones que por su definición fáctica son prevalentes, no es consecuente con la función de administrar justicia que les asigna la Carta Política.
Así las cosas, no es viable acceder a lo pedido por la parte actora, pues las razones que esgrimió la autoridad judicial accionada para no haber realizado la audiencia pedida o su adelanto de fecha, resultan atendibles en atención al volumen de asuntos que están a la espera de resolución, por lo que, la Sala advierte que el juzgador fustigado no ha vulnerado los derechos fundamentales deprecados por la parte actora, pues su actuar no ha sido negligente, sino conforme a las circunstancias del trasegar de su trabajo.
Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Salvo el voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salvo el voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Salvo el voto MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Radicación n.° 105167 SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n°. 105167 Referencia: Acción de Tutela promovida por JOSÉ MANUEL CHACÓN contra SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.
Con mi acostumbrado respeto y conforme lo expresé, salvo voto frente a la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en el presente asunto, que confirmó la sentencia dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga del 18 de octubre de 2023, que negó el amparo. Para el efecto, consideró pertinente recordar, cuáles fueron los hechos relevantes del trámite constitucional, para luego, explicar las razones de mi disenso.
José Manuel Chacón presentó proceso ordinario laboral contra la Sociedad Portuaria Impala Terminals Barrancabermeja S.A. (i) El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, que admitió la demanda, la notificó por estado el 24 de noviembre de 2022. El 12 de diciembre siguiente, la demandada contestó. (ii) El 3 de agosto de 2023 el actor solicitó celeridad en el trámite y fijación de la fecha para la audiencia prevista en el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
(iii) Han transcurrido más de 8 meses desde que se notificó el auto admisorio y no se ha determinado fecha de audiencia, pese a las a las solicitudes de impulso presentadas por el accionante. (iv) El promotor del resguardo acudió a la acción de tutela con el fin de que se proteja su derecho al «debido proceso y acceso a la administración de justicia» como quiera que han transcurrido más de 8 meses y el proceso se encuentra inactivo, a pesar de sus solicitudes de impulso procesal.
Respecto a la «mora judicial », esta Sala en sentencia CSJ STL2721-2016, reiterada, entre otras, en la CSJ STL17053-2019, adoctrinó: […] que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.
Es justamente por lo anterior que mediante esta acción constitucional no pueden alterarse los turnos dispuestos para resolver los procesos, en tanto ello implicaría lesionar los derechos de otras personas que también esperan la resolución de sus asuntos, pues según se desprende del artículo 4, modificado por el 1 de la Ley 1285 de 2009, y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, por regla general ello debe ser por orden de entrada, salvo las excepciones que se señalen, como la contemplada en el artículo 16 de la mencionada Ley 1285, que faculta a las Salas de los Tribunales Superiores del país para que determinen «un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia», en cuya virtud se estipula el procedimiento respectivo hacia tal fin.
En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Lo anterior, siempre que no se identifique un comportamiento injustificado de la autoridad accionada, como ocurre en este caso, tal como se expone a continuación. Al examinar las pruebas adosadas al expediente y la respuesta de la demandada, se observa que en año 2022 se surtieron las siguientes actuaciones: 1) 11 de mayo: radicación; ii) 18 de noviembre: admisión; iii) 24 de noviembre: el demandante aportó memorial de notificación personal; iv) 12 de diciembre: contestación de la demanda.
El 3 de agosto de 2023 el accionante radicó escrito de impulso procesal. Entonces, desde el trámite inicial, esto es, diciembre de 2022 hasta octubre de 2023 cuando se presentó la acción constitucional, el proceso estaba inactivo sin justificación. En mi criterio, lo expresado por la autoridad convocada no es argumento suficiente para negar la existencia de mora judicial en tanto que, si bien el periodo es inferior a un año, este sí resulta ser excesivo para la fijación de la fecha de la audiencia de conformidad con el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Adicional, porque de la respuesta del juez de conocimiento no se desprende que por lo menos exista la posibilidad de programar el trámite pendiente en el corto o mediano plazo. En su informe, el titular del despacho se limitó a indicar que tiene entre 80 y 300 expedientes con solicitudes por resolver, planteamiento que, en manera alguna, logra contrarrestar la tardanza para emitir una providencia en la que se señale fecha y hora para adelantar la actuación solicitada por el accionante, de igual manera se advierte que, pese a que el censor radicó un memorial hace más de tres meses, este no se atendió. Resulta evidente, que el despacho censurado no ha demostrado interés alguno en desplegar acciones oportunas en el asunto de la referencia, por lo que le asiste razón al recurrente al afirmar que el juzgado convocado incurrió en mora judicial injustificada.
De este modo, estoy convencido que debió revocarse la determinación de la Sala de primer nivel constitucional y, en su lugar, procedía el amparo del derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia deprecado por el accionante. En los anteriores términos, dejo consignada mi discrepancia. Radicación n.° 105167 Fecha ut supra.
SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00 SALVAMENTO DE VOTO Accionante: José Manuel Chacón Accionado: Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja Radicación: 105167 Magistrado Ponente: Fernando Castillo Cadena Con el respeto acostumbrado por las posturas mayoritarias estimo necesario salvar el voto, tal como lo expuse en la sesión donde se debatió el asunto, toda vez que discrepo de la decisión que niega el amparo al accionante, por los motivos que paso a exponer.
En el presente asunto se tiene que el promotor promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Portuaria Impala Terminals; asunto que le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja, autoridad que avocó conocimiento el 18 de noviembre de 2022. Expuso que la llamada a juicio radicó la contestación de la demanda el 12 de diciembre de esa anualidad y, desde esa fecha no se ha adelantado ninguna actuación, motivo por el cual el petente acudió a esta vía excepcional con el fin de que la autoridad procediera en tal sentido.
SCLAJPT-04 V.00 2 SCLAJPT-04 V.00 Por lo anterior, el promotor solicitó el impulso procesal el 3 de agosto de 2023, sin que se resolvieran tales pedimentos ni se tramitara el asunto correspondiente. Al punto, la Corte Constitucional, en sentencia CC T- 052-2018, define la «mora judicial» como: […] un fenómeno multicausal, muchas veces estructural, que impide el disfrute efectivo del derecho de acceso a la administración de justicia, y que se presenta como resultado de acumulaciones procesales estructurales que superan la capacidad humana de los funcionarios a cuyo cargo se encuentra la solución de los procesos […].
Y a renglón seguido, reiteró que la «mora judicial injustificada» se configura cuando: […] “(i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial […].
En virtud de lo indicado, la intervención es excepcional, pues la regla general es que el juez constitucional no puede inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
Radicación n.° 105167 Lo anterior, claro, en el entendido de que no se evidencie un comportamiento injustificable, conducta que considero es evidente en el caso bajo examen, comoquiera que desde el 12 Radicación n.° 105167 de diciembre de 2022 el actor está a la espera que la administración de justicia tramite la actuación que se encuentra pendiente por resolver.
La suscrita no desconoce lo que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barrancabermeja expuso, que la demora en la atención a las diversas solicitudes y en el impulso de las causas se debe a la carga laboral que enfrenta el despacho y a que la planta de personal se encuentra incompleta. Sin embargo, dicho planteamiento, en manera alguna, logra contrarrestar la tardanza de la administración de justicia para emitir el pronunciamiento que demanda el accionante, ni se observa que el juez como director del proceso haya procurado darle la celeridad y prioridad al asunto que se censura.
Teniendo en cuenta lo anterior, los argumentos del estrado judicial accionado, y acogidos por la Sala mayoritaria, con los que aquel defendió la tardanza en sus actuaciones, no resultan suficientes para la suscrita a efectos de negar la existencia de mora judicial, en tanto que este resulta excesivo para pronunciarse sobre el escrito de contestación de la demanda.
Bajo las anteriores circunstancias, contrario a lo considerado por la Sala mayoritaria, es innegable la vulneración de las garantías constitucionales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de José SCLAJPT-04 V.00 4 SCLAJPT-04 V.00 3 Manuel Chacón, quien desde el año 2022 está a la espera de que la autoridad accionada se pronuncie frente a la contestación de la demanda.
En los anteriores términos dejo consignada las razones de mi disidencia. Fecha ut supra