República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43336 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7019-2016 Radicación n° 43336 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada a través de apoderado judicial, por ANA CRUZ BRAND ZAMBRANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al cual se vinculó al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Ana Cruz Brand Zambrano por intermedio de apoderado judicial instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y « demás derechos concordantes », que considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa a la acción, en síntesis, refirió, que adelantó proceso ordinario laboral en contra de John Martyn Stapley Smith y Stapley Smith y Cia. Sociedad en comandita; que correspondió por reparto al Juez Sexto Laboral del Circuito de Cali; que el 12 de febrero de 2013, se llevó a cabo la audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, en la que se resolvió declarar probado el vínculo laboral entre la actora y los demandados desde el 10 de noviembre de 1997 y el 30 de mayo de 2010, fecha de terminación del contrato sin justa causa, « en consecuencia de lo anterior, se desecharán las pruebas que versan respecto de estos hechos » (…) « lo anterior queda notificado en estrados a las partes », la cual fue notificada en estrados a las partes y sus apoderados.
Indicó, que dicha providencia no fue objeto de recurso alguno; que la parte demandada aceptó la fijación del litigio y no expresó ningún argumento frente a lo decidido por el juez, por lo que « todo el debate procesal se debió limitar a determinar si existió o no una justa causa por parte del empleador para dar por terminado dicho contrato de trabajo (…) y las consecuencias del mismo »; que en atención a las medidas de descongestión, el proceso fue enviado al Juzgado Sexto Laboral de Descongestión del Circuito de Cali; que ese despacho judicial, mediante sentencia de 30 de septiembre de 2013, declaró la existencia de un contrato de trabajo entre el 10 de noviembre de 1997 y el 30 de mayo de 2010, el cual terminó por causa imputable al empleador, absolvió a la demandada Stapley Smith y Cia. Sociedad En Comandita y condenó únicamente al señor John Martyn Stapley Smith; que esa decisión fue apelada por ambas partes, y el Tribunal Superior de Cali, el 29 de febrero de 2016, dictó sentencia en la que resolvió, revocar parcialmente la sentencia impugnada para en su lugar absolver al demandado John Martin Stapley Smith de todas las codenas impuestas en los numerales quinto al noveno, confirmar en lo demás la sentencia apelada, e imponer costas en ambas instancias a cargo de la parte demandante.
Anotó, que para llegar a tal determinación, el Tribunal consideró que « (…) si se revisa detenidamente la contestación, surge de bulto que la parte demandada negó la existencia de un vínculo laboral, de manera categórica, motivo por el cual no se entiende, cómo procedió el a quo a declarar la presunción de veracidad sobre su existencia, y además los extremos temporales, pues adicionalmente en el mismo acto procesal se deja claro que los servicios que se prestaron lo fueron con carácter transitorio temporal, durante las estancias del demandado en el país, cuestión que también fue reconocida por la propia demandante en el acto promotor de su acción. Lo único que se logra extraer de dicha contestación, es que los demandados aceptaron la existencia de una relación de trabajo esporádica para el aseo de la residencia del señor Smith »; que el a-quo dio por sentado en su debido momento procesal que hubo una relación laboral y fijó el litigio exclusivamente para determinar la justificación del despido, y por tanto la actuación procesal que se realizó durante la primera instancia, tendría que demostrarse que la actora fue despedida sin justa causa, pues insiste que sobre ello se fijó el litigio y no sobre la demostración de la relación laboral.
Arguyó, que la parte demandada en su recurso de alzada alegó una falta de continuidad en la relación contractual suscrita entre las partes, la cual, en su decir, en todo momento se rigió bajo la figura del contrato de prestación de servicios, con lo cual pretende que se le absuelva de las condenas impuestas por el juez de primera instancia; que el tribunal con su actuar pretende favorecer o corregir de oficio el error en que incurrió la pasiva al no interponer recursos; y que por el contrario se debió haber declarado la nulidad de todo lo actuado.
Finalmente manifestó, que « por la errónea fijación del litigio por parte del juzgado de Primera Instancia y que no fuera apelada por la parte perjudicada, no se puede absolver de lleno a la parte demandada, en detrimento de la parte que obró bien y de buena fe, pues se estaría incurriendo en una violación al debido proceso »; que « con tan sorpresiva decisión del ad quem, se dejó a la demandante, por la cuantía del asunto, sin manera alguna de contrarrestar tal resolución (…) sino en sede de tutela », y que de todas maneras se procedió a estudiar la posibilidad de acudir en casación, pero hubo dificultad en la comunicación con su apoderado.
Con fundamento en los hechos narrados pidió al juez de tutela, declarar vulnerados sus derechos fundamentales invocados, y en consecuencia ordenar al tribunal accionado « proferir la condena en consonancia a la fijación del litigio ». De manera subsidiaria pidió, declarar la nulidad de todo lo actuado, desde la audiencia de fijación del litigio.
Por proveído de 16 de mayo de 2016, esta Sala de Casación admitió la acción, ordenó notificarla y dispuso vincular a las autoridades judiciales, partes e intervinientes el proceso ordinario laboral objeto de queja constitucional. Dentro del término otorgado los notificados de la presente acción guardaron silencio. CONSIDERACIONES Es tema pacífico para la Sala que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está reservada a casos excepcionales en los que el desatino del Juez ordinario sea tal que ciertamente afecte las garantías de que gozan los sujetos procesales, al punto que no haya otra opción de restablecerlas que el dispositivo constitucional, pues de no ser esa la exigencia, se patrocinaría el irrespeto a los principios de independencia y autonomía del Juez, así como a las instituciones de cosa juzgada y seguridad jurídica.
En el sub lite la tutelante persigue dejar sin efectos la sentencia dictada por el Tribunal accionado, dentro del trámite del juicio ordinario que adelantó en contra de John Martyn Stapley Smith y Stapley Smith y Cia. Sociedad En Comandita, decisión que le fue adversa en cuanto revocó parcialmente la de primer grado, para en su lugar absolver también al demandado John Martyn Stapley Smith de todas las condenas impuestas y la confirmó en lo demás. Revisada la sentencia de segundo grado que cuestiona la aquí tutelante, se advierte que el ad quem para adoptar su decisión consideró que no compartía los razonamientos en que el a quo había fundamentado su providencia, por cuanto si bien en la audiencia de que trata el art. 77 del CPT y la SS, el juez de primer grado para fijar el litigio dispuso declarar probado el vínculo laboral entre la demandante y los demandados desde el 10 de noviembre de 1997; que el 30 de mayo de 2010 los demandados dieron por terminado el contrato de trabajo sin justa causa y que « estando aceptado el vínculo contractual de índole laboral que existió entre las partes en contienda queda circunscrito el debate probatorio a establecer si existió o no justa causa por parte del empleador para dar por terminado dicho contrato de trabajo y si la terminación se realizó ajustada o no a derecho, para determinar si están llamadas a prosperar o no todas y cada una de las pretensiones que se invocan en la demanda », concluyó, que revisada la contestación, surgía de bulto que la parte demandada había negado la existencia de un vínculo laboral, de manera categórica, motivo por el cual no entendía, cómo el a quo había declarado la presunción de veracidad sobre su existencia y los extremos temporales, máxime que en el mismo acto procesal quedó claro que los servicios se habían prestaron con carácter transitorio temporal, durante las estancias del demandado en el país, situación que fue reconocida por la propia demandante; y que lo único que se lograba extraer de dicha contestación, era que los demandados habían aceptado la existencia de una relación de trabajo esporádica para el aseo de la residencia del señor Smith.
De allí dio por demostrado, que no era posible condena alguna por no encontrarse establecida la fecha en que el servicio doméstico se prestó, dado su carácter ocasional, determinado por los largos períodos que el demandado permanecía en el exterior, cuestión que fue manifestada en la demanda, en el interrogatorio y por los testigos que comparecieron al proceso, quienes declararon que el señor Smith, cada tres o cuatro meses se ausentaba del país por lapsos considerablemente largos, espacios de tiempo en los que no obra prueba alguna que acredite interrupción en el servicio personal que la empleada prestaba.
De la argumentación reseñada se tiene, que al margen de ser o no compartida por esta Sala de Casación, la decisión adoptada por el tribunal accionado no luce caprichosa ni carente de base jurídica o fáctica, por lo que, resulta razonable, sin que sea dable al juez constitucional entrar a controvertir lo allí decidido, so pretexto de tener una opinión diferente sobre los hechos, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia por el legislador para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se advierten.
Adicionalmente, el amparo constitucional también se exhibe improcedente en virtud de su carácter residual, habida cuenta que en este caso la interesada tenía la oportunidad de controvertir la legalidad de la sentencia reprochada a través del recurso extraordinario de casación, medio de impugnación idóneo y eficaz que tenía a su alcance, máxime que lo que se pretendía con el referido proceso ordinario laboral, era declaratoria de la existencia de la relación laboral desde el 10 de noviembre de 1997 hasta el 30 de mayo de 2010, y en consecuencia el pago correspondiente por concepto de cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, indemnización por despido injusto y la sanción moratoria de que trata el artículo 65 del C.S.T., omisión que contribuye a denegar el amparo deprecado.
Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2