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STL7018-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993Ley 1107 de 2006Ley 789 de 2002Ley 80 de 1993Ley 828 de 2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66519 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7018-2016 Radicación n° 66519 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte la impugnación presentada por la parte accionante, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 6 de abril de 2016, dentro de la acción de tutela que instauró la E.S.E. CLÍNICA GUANE Y SU RED INTEGRAL DE SALUD, contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Bucaramanga.

I.

ANTECEDENTES La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente trasgredidos por las autoridades jurisdiccionales tuteladas. Manifestó en síntesis, que dentro del dentro del proceso ejecutivo singular que Optimizar Servicios Temporales S. A. promovió en su contra, a fin de obtener el pago « de las facturas de Venta No. 19542 por valor de $165.620.761,oo y (…) 19979 por 263.843.613,oo », que constituyeron el título base de ejecución, a pesar de haber acreditado el pago de las mismas, el juzgado accionado libró mandamiento de pago « sin mediar en la falta de jurisdicción » y declaró probada parcialmente la excepción de inexistencia de la obligación por pago, al considerar que como algunos de los comprobantes de egreso fueron emitidos cuando se había iniciado la controversia, se debían tener como abonos a la obligación; y ordenó seguir adelante con la ejecución respecto del primer título valor.

Explicó, que por tratarse de « una Entidad Pública de categoría especial, descentralizada del orden municipal, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa sometida al régimen jurídico de la ley 100 de 1993 », previo a la cancelación de las obligaciones debía verificar que sus proveedores estuvieran al día « en el pago de seguridad social artículo 50 ley 789 de 2002 y de las respectivas estampillas ».

Que contra lo decidido por el juzgado, interpuso recurso de apelación y la Sala Civil Familia del Tribunal de Bucaramanga la confirmó, omitiendo que de conformidad con el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, la competencia en las controversias derivadas de los contratos estatales le corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y, que si bien las facturas son títulos ejecutivos que reúnen los requisitos de que trata el artículo 488 del CPC, éstas se derivan de un contrato estatal celebrado entre un particular y una Empresa Social del Estado, lo que vulnera los derechos fundamentales superiores.

Con fundamento en los hechos narrados, la convocante solicita que se amparen sus derechos fundamentales invocados y para su efectividad, pide se dejen sin efecto « los fallos de instancia ». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 29 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro el trámite de traslado, el Juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito de Bucaramanga, precisó que sus actuaciones dentro del proceso ejecutivo, se limitaron a resolver lo concerniente a la liquidación del crédito y a la objeción a las costas.

El Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, informó, que el 21 de enero pasado, remitió el expediente contentivo de la aludida controversia a los Juzgados de Ejecución Civiles del Circuito, y que las decisiones que profirió dentro aludido litigio « se adelantaron con respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes del mismo ».

La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, señaló que se atiene a los considerandos expuestos en el fallo de segundo grado que profirió dentro del proceso objeto de queja constitucional. Mediante sentencia de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo deprecado, tras considerar que la Corporación accionada, para decidir de la manera como lo hizo y mantener incólume la decisión de instancia, en punto de la mentada falta de jurisdicción, luego de memorar sendos precedentes jurisprudenciales proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en torno a conflictos negativos de jurisdicción, suscitados entre Juzgados Administrativos y Civiles por la misma temática, puntualizó, que el conocimiento de esa clase de asuntos corresponde a la jurisdicción ordinaria, no solo por la competencia limitada que para conocer de ejecutivos tiene la Jurisdicción Contenciosa y por tratarse de títulos valores, sino porque de acuerdo a los cambios estipulados en la Ley 1107 de 2006, la misma conoce de las acciones derivadas de contratos estatales, siendo éstos, propiamente hablando, los sometidos o regulados por el Estatuto de Contratación Pública, Ley 80 de 1993, o las que la modifiquen o sustituyan, salvo norma en contrario; y como quiera que la contratación de las Empresas Sociales del Estado se regula por el derecho privado como lo disponen, el artículo 195 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 16 del Decreto 1876 (…) de 1994, y no por el Estatuto de Contratación Pública, sus contratos no son estatales, sino especiales, entendiendo por éstos a los que por excepción legal no se les aplica este último régimen, a lo que cabe agregar, para que no quede duda, que expresamente el Decreto y su artículo últimamente citado, prescribe que en materia contractual están sujetas a la Jurisdicción Ordinaria.

Respecto a la justificación en el retraso para el pago de uno de los títulos valores ejecutados, sobre lo cual, según adujo la accionante, el ejecutante estaba en la obligación previa de acreditar que estaba al día en los pagos a la seguridad social de sus trabajadores y tener las estampillas emitidas por los entes territoriales, el Tribunal cuestionado, luego de destacar lo dispuesto en los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, precisó que « si bien es cierto varias normas del ordenamiento jurídico establecen la obligación de que las empresas de servicios temporales, como la aquí ejecutante, deben estar al día en el pago de los aportes a la seguridad social y al SENA, ICBF y a las cajas de compensación familiar, ninguna prescribe como sanción en caso de incumplimiento el no pago de los rubros a que tengan derecho por la ejecución de los contratos », tal es el caso del artículo 50 de la Ley 789 de 2002 y el 1º de la Ley 828 de 2003; y que como las normas no prevén facultad alguna para la retención de los pagos, no era aceptable dicho argumento para obtener por esta vía la revocatoria de lo resuelto, máxime que « la demandada no aportó ni una sola prueba para demostrar que no canceló las facturas cambiarias a su vencimiento en razón a que OPTIMIZAR SERVICIOS TEMPORALES S.A. cumplió tardíamente con el pago de la seguridad social de sus empleados y de las estampillas atinentes a tasas o contribuciones (…) ».

De donde finalmente concluyó, que resulta a todas luces improcedente la intervención del juez del tutela, por cuanto, la decisión reprochada no es producto de la subjetividad o arbitrariedad del juez natural; y que además se desconoció el requisito de subsidiaridad, en razón a que la presunta irregularidad debió ser alegada por la parte interesada, como excepción previa, a través del recurso de reposición contra el mandamiento el ejecutivo, de conformidad con lo consagrado en el artículo 509 de la ley adjetiva.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la apoderada del extremo accionante la impugnó. Manifestó, que disiente de lo considerado por el juez de tutela de primer grado, por cuanto, en su sentir « una entidad pública no pierde su naturaleza jurídica, porque su contratación se rija para esos efectos, por el derecho privado, ni los acuerdos de voluntades que ella celebre mutan de contrato estatal a privado »; y que si bien el mandamiento de pago no fue objeto de reposición, sí fue atacada la falta de competencia y jurisdicción, a través de una nulidad.

CONSIDERACIONES De manera pacífica esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, solo cuando en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.

En el presente asunto, el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante, frente a la decisión adoptada por el Tribunal encartado, dentro del referido proceso ejecutivo singular, confirmatoria de la sentencia de primera grado que declaró probada parcialmente la excepción de pago. Revisado el contenido de la providencia cuestionada, considera esta Sala de la Corte que el fallo impugnado debe confirmarse, no sólo porque el examen que hizo la Sala de Casación Civil como juez constitucional de primera instancia, permite establecer que dicha providencia resulta razonable y está suficientemente motivada y fundamentada, sino porque, no luce caprichosa o arbitraria, ni contiene algún yerro protuberante que amerite la intervención excepcional del juez de tutela; así mismo, se observa que el Tribunal estudió el material probatorio allegado al proceso, dentro del marco de su estricta competencia y bajo la autonomía e independencia de la que se encuentra dotado.

Al respecto, debe recordarse que el juez natural ha sido investido con precisas competencias para dirimir las controversias que son de su resorte, lo cual no puede ser usurpado por el juez de tutela so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantándolo, sino que además se coartaría su autonomía e independencia para dirimir el conflicto, máxime cuando se observa, como sucede en el presente asunto, que la actuación judicial atacada, no se apartó de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica al proferir la decisión censurada.

Adicionalmente, cabe reiterar que la acción de tutela no puede ser catalogada como una « tercera instancia » ni está establecida para reemplazar los jueces naturales ni la jurisdicción ordinaria, como tampoco está instituida para revivir actuaciones o términos ya precluídos sino para proteger de manera excepcional y residual derechos constitucionales fundamentales, que por lo visto y acreditado en este caso, no se encuentran vulnerados.

En síntesis, la discrepancia de criterios no habilita al interesado para acudir con éxito a esta acción de amparo, toda vez que el discernimiento de la autoridad judicial accionada vertido en la decisión motivo de controversia, deriva de un enfoque jurídico objetivo y por tanto sostenible frente a la acción constitucional promovida. Razones suficientes, para confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2