República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 059061 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado ponente STL7018-2015 Radicación n.° 059061 Acta extraordinaria No. 51 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil quince (2015). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por GERARDO CONTRERAS SILVA contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió el recurrente contra la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
I.
ANTECEDENTES GERARDO CONTRERAS SILVA, por conducto de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SAN GIL y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAN GIL.
Refirió que la señora Olga Lucía Corzo instauró un proceso ordinario de liquidación y disolución de sociedad de hecho comercial en su contra; que interpuso un incidente de nulidad con base en las causales 3, 4 y 9 del artículo 140 del C.P.C., al estimar que no había cumplido con las publicaciones ordenadas en el artículo 630 del mismo estatuto; que el juzgado, por auto del 30 de julio de 2014, rechazó de plano la solicitud; que contra esa decisión interpuso recurso de reposición y apelación; que el juzgado mantuvo su decisión y denegó la apelación bajo el argumento de que no era procedente frente a los autos que rechazaban de plano la nulidad; que interpuesto el recurso de queja, el Tribunal acompañó la decisión del a quo.
Argumentó que la decisión cuestionada sí era susceptible de apelación conforme al mandato del artículo 138 del C.P.C. Con fundamento en lo expuesto solicita que se revoquen las providencias proferidas el 30 de julio y 10 de septiembre de 2014, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil; así como la providencia del 20 de noviembre de 2014, proferida por el Tribunal accionado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 25 de marzo de 2015, admitió la acción interpuesta; ordenó notificar a los intervinientes en el proceso ordinario y a la parte accionada con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 9 de abril de 2015, negó el amparo solicitado; consideró que las autoridades judiciales accionadas no incurrieron en una vía de hecho que ameritara la intervención del juez de tutela, toda vez que sustentaron de forma razonable las decisiones reprochadas por el actor.
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la decisión de primera instancia con base en los planteamientos expuestos en el escrito inicial, insistió en que el trámite de nulidad es un incidente, autorizado por la ley y que, conforme a lo dispuesto en el artículo 138 del C.P.C., el auto que rechaza de plano un incidente de nulidad es apelable; que las decisiones cuestionadas configuraban una flagrante vía de hecho al impedir el trámite de las herramientas jurídicas dispuestas para prevenir los errores judiciales y que la solicitud de nulidad se encontraba inmersa en las causales contempladas en el artículo 140 del estatuto procesal, por lo que no podía negarse su trámite.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
En el asunto sometido a estudio, la pretensión del actor se encuentra dirigida a que se deje sin efecto las providencias proferidas por las autoridades judiciales convocadas, por medio de las cuales resolvieron sobre el incidente de nulidad que propuso dentro del proceso de liquidación y disolución de sociedad de hecho promovido en su contra; pretensión que no está llamada a prosperar en cuanto las decisiones censuradas fueron adoptadas con apoyo en las normas procesales y la jurisprudencia aplicable, lo que descarta la existencia de una vía de hecho.
En efecto, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil al decidir el recurso de queja, acompañó los planteamientos del Juzgado Segundo Civil del Circuito de San Gil y, en ese orden, declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto por el aquí accionante en contra del auto del 10 de septiembre de 2014, con apoyo en las normas que regulan la materia.
Es así como la Sala accionada estimó que la apelación de los autos se regía por el principio de la taxatividad, por cuya virtud sólo eran apelables las decisiones consagradas en el artículo 351 del C.P.C., así, señaló que el auto que deniega la solicitud de nulidad no es susceptible de apelación por no estar enlistado dentro de las providencias susceptibles de ese medio de impugnación; precisó que aunque el Juzgado dispuso en la parte resolutiva que rechazaba de plano la solicitud propuesta, ello correspondía a una resolución desfavorable de ésta, como se había dejado expuesto en la parte motiva del proveído.
En apoyo de su decisión, citó la sentencia del 3 de febrero de 2012, Exp. 2011-01712 de la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en la cual se trajo a colación que el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, solamente previó la apelación de los autos que declararan la nulidad total o parcial del proceso. De lo expuesto se advierte con claridad que las autoridades judiciales no desconocieron las normas procesales que regulan la materia objeto de cuestionamiento, sino que le dieron un alcance o interpretación distinta a la esbozada por el accionante, discrepancia de juicio que por sí misma no es suficiente para predicar la existencia de una vía de hecho y, en ese mismo orden, tampoco corresponde al juez de tutela reexaminar las controversias para imponer determinado criterio jurídico, en contravía de la autonomía y de la independencia de los jueces naturales.
Conforme a las anteriores consideraciones se confirmará la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado por las razones expuestas en la presente sentencia.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7