República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66419 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7017-2016 Radicación 66419 Acta No. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAIME GRACIA TAUTIVA, contra el fallo proferido el 31 de marzo de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE ESTA CORPORACIÓN, dentro de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE ESTA CORPORACIÓN, la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, los JUZGADOS QUINTO Y SÉPTIMO PENAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEGUNDO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE DESCONGESTIÓN de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El interesado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades jurisdiccionales accionadas. Esgrimió que adelantaron en su contra proceso penal por la comisión de los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica de documentos públicos; que la Fiscalía Cincuenta Seccional, profirió resolución de acusación por los citados punibles, decisión que fue confirmada por la Fiscalía Sexta Delegada ante el Tribunal.
Agregó que el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Ibagué, realizó audiencia preparatoria en la cual denegó la nulidad impetrada por la defensa, providencia que fue confirmada por el superior jerárquico en sede de apelación. Aseguró que posteriormente el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Séptimo Penal del Circuito Ajunto de la citada ciudad; que el 30 de noviembre de 2011 dictó sentencia en contra del accionante condenándolo a 10 años, 6 meses de prisión y multa de $ 2.336.373 por el primero de los ilícitos señalados, decisión que fue apelada por su defensor, el cual fue desatado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que resolvió modificar y fijar una pena de 75 meses de prisión como responsable de las dos conductas.
Adujo que la fiscalía lo acusó de los delitos de peculado por apropiación, y falsedad ideológica de documentos públicos, investigación que precluyó; que a la postre, el proceso fue remitido al Juzgado Séptimo Penal del Circuito quien le impuso 5 años y 6 meses de prisión y multa de $ 1.081.650, por hechos ocurridos entre el «20 de junio y 3 de julio de 2001», impugnada la decisión, en segunda instancia las penas fueron reducidas a 24 meses y 22 días la reclusión y $ 135.207.
Resaltó que las autoridades al aplicar una normatividad y dosificación que no correspondían a la fecha en que ocurrieron los hechos y proceder a modificar las sanciones penales en lugar de declarar la nulidad de lo actuado, se incurrió en una ostensible violación al debido proceso. De conformidad con los hechos narrados, solicitó que se declare la invalidez de todo lo actuado a partir de la imputación de cargos por los citados punibles y se disponga su libertad inmediata.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 18 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades jurisdiccionales accionadas, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa y contradicción. El Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento, defendió la legalidad de su proceder.
Surtido el trámite de rigor, el A quo mediante sentencia de 31 de marzo de 2016, negó el derecho deprecado. Para ello edificó sus consideraciones de la siguiente manera: Expresó que la protección implorada resulta temeraria, ya que la validez de lo rituado desde que se le formuló resolución de acusación, ha sido perseguida por García Tautiva, y negadas por esta Corte, existiendo entre ellas y la actual, una evidente identidad de partes, hechos y de derechos.
Adujo que en efecto, el auxilio decidido el 26 de noviembre 2014, fue instaurado por Jaime García Tautiva, frente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, el Juzgado Séptimo Penal del Circuito, las Fiscalías Cincuenta, Cincuenta y Tres Seccional, y Sexta Delegada ante la mencionada colegiatura, todos ellos de Ibagué, y se hizo extensiva a las Salas de Casación Penal y Civil de la Corte Suprema de Justicia. Tal amparo fue negado, al encontrar, a la luz de la jurisprudencia constitucional, que el querellante fue incurioso porque «las demandas de casación interpuestas contra las dos sentencias emitidas por el Tribunal de Ibagué fueron inadmitidas», por falencias en la estructuración de las casuales y los cargos aducidos, además porque de que los autos dictados por la Sala de Casación Penal, en tal sentido, no emerge arbitrariedad con fuerza suficiente para abrir paso a la tutela.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó y para ello manifestó que es evidente que las demandas presentadas son contra las mismas autoridades jurisdiccionales accionadas «que han conocido de los asuntos penales adelantados» en contra del actor. Además que los hechos son similares por cuanto se trata de varias investigaciones adelantadas en contra del tutelante por «una misma situación que fue desvertebrada haciendo más lesivos -sus- intereses».
Por último, señaló que el juez constitucional de primer grado, no vinculó al actor y que por tanto, el Juzgado Quinto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento fue la única autoridad que dio respuesta en la presente acción. IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Es preciso indicar que en el presente caso, lo pretendido a través de la presente acción ya fue debatido en sede de tutela y decidido por esta Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL3988-2015 de 7 oct. 2015, rad. 62513. Sin embargo, al mirar el sistema de consulta de procesos, se observa que el tutelante ha presentado en reiteradas oportunidades acción de tutela proponiendo los mismos alegatos, argumentos y peticiones, por lo que la Sala Civil de esta Corporación en las sentencias STC16200-2014, 26 nov. rad. 2014-02575, y STC11790-2015, 3 sep., rad. 2015-01890, lo denegaron.
En efecto, esta Sala ya había tenido la oportunidad de estudiar los pedimentos del actor, los cuales fueron despachados desfavorablemente luego de indicar: que esta Corporación había conocido de otra solicitud de amparo interpuesta por el accionante, cuestionando las actuaciones judiciales reseñadas; que en «dicha acción de tutela que se identificó con el radicado No. 2014-02575 –cuya copia se incorporó a las presentes diligencias-, y que fue negada en primera instancia por la Sala de Casación Civil y confirmada por esta Sala en sentencia del 25 de febrero de 2015», el accionante la dirigió contra las mismas autoridades judiciales contra quienes acciona en esta oportunidad, con el objeto de que se declarara «la invalidez de todo lo actuado a partir de las resoluciones de acusación, inclusive, proferidas dentro de los radicados 2007-00183-02 y 2007-00193-02 que se adelantaron en su contra».
De ahí que, la autoridad jurisdiccional accionada concluyera que no por el hecho de incluir o excluir integrantes de la parte accionada, o dejar de referirse a algunos hechos, hacerse más minucioso su relato o exponer nuevos argumentos, deja de ser esta la misma acción que ya fue objeto de pronunciamiento por parte de las Salas de Casación Civil y Laboral.
Es indiscutible que en esencia se cuestionan las mismas decisiones proferidas por las autoridades judiciales demandadas, y cuyo objeto no es otro que obtener una nueva oportunidad de interponer el recurso de casación. Por lo tanto, indicó que resulta clara la imposibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento sobre el particular, a fin de evitar un desgaste innecesario de la administración de justicia. Así las cosas, salta a la vista que existe identidad de partes, hechos y objeto entre la ya resuelta y la que ahora vuelve a presentar el interesado, por ello, se reitera que, como lo pretendido de fondo en la acción constitucional antes cursada, concuerda en un todo con el del presente trámite, se advierte la existencia de cosa juzgada constitucional, de conformidad con lo establecido en sentencia SU-377/2014, donde se señaló, sobre la cosa juzgada en tutela, que cuando se ha resuelto definitivamente o interpuesto una acción, no puede decidirse el fondo de otra con las mismas partes, los mismos fundamentos e idéntico objeto o pretensión. Cuando no hay mala fe, la promoción de esta segunda tutela debe declararse improcedente pues el asunto ya fue decidido por una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Si se desvirtúa debidamente la presunción de buena fe del actor (CP art. 83), en una hipótesis así, además habría lugar a declarar la temeridad y a imponer, observando el debido proceso, las consecuencias establecidas en la ley. De ese modo, se insiste en que acceder a las pretensiones de la presente acción constitucional, generaría diversos pronunciamientos sobre una misma situación fáctica y jurídica, así como el abuso del derecho en el ejercicio de la acción de tutela, la cual, como ya se dijo, tiene como único objetivo la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales lesionados o amenazados, pero no la intervención indiscriminada del juez constitucional en las decisiones adoptadas por el juez natural.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 10