República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66583 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7016-2016 Radicación 66583 Acta n° 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de la parte accionante, contra el fallo proferido el 21 de abril de 2016 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, dentro de la acción de tutela que ADRIANA Y MARCO TULIO MAHECHA CASTRO instauraron contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE EL SANTUARIO, extensiva a la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA.
I.
ANTECEDENTES Los interesados instauraron acción de tutela, por intermedio de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro del proceso ejecutivo que en su contra adelantó Confamiliar - Camacol. Como sustento de sus pedimentos, adujeron los accionantes, que mediante « escritura pública No. 1553 de 26 de agosto de 2009 suscrita con Confamiliar-Camacol » celebraron un contrato de compraventa sobre el bien inmueble ubicado en el corregimiento de Puerto Perales del municipio de Puerto Triunfo (Antioquia); que « al momento de suscribir la escritura pública de compraventa, para asegurar el pago del precio, de (…) ($260.000.000), el señor LUIS ALFONSO GALLO solicitó a los señores ADRIANA MAHECHA y MARCO TULIO MAHECHA suscribir un título valor en blanco, sobre el cual no se realizaron instrucciones verbales y mucho menos escritos ».
Indicaron, que la Caja de Compensación Confamiliar- Camacol, inició en su contra demanda ejecutiva singular, por el valor antes mencionado; que el proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de El Santuario; que el 9 de diciembre de 2011, ese despacho judicial libró mandamiento de pago; que una vez tuvieron conocimiento del mismo, contestaron el libelo y propusieron las excepciones de mérito que denominaron, « alteración y falsificación de contenido de firmas del título valor y petición antes de tiempo »; que el 20 de marzo de 2012, el juez de conocimiento ordenó seguir adelante con la ejecución; y que esa decisión fue apelada por ambos extremos de la Litis y confirmada parcialmente por el Tribunal, el 11 de octubre siguiente.
De conformidad con los hechos narrados, solicitaron al juez de tutela, revocar la decisión de fecha 20 de marzo de 2012, por medio del cual « se ORDENÓ SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN, CONTRA LOS SEÑORES ADRIANA MAHECHA CASTRO Y MARCO TULIO MAHECHA CASTRO, toda vez que dicha providencia a todas luces es violatoria del debido proceso, pues existió material probatorio que respalda lo excepcionado por las partes a lo largo del proceso ».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 11 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, hacerla extensiva a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Antioquia y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo objeto de queja constitucional.
Dentro del término de traslado, el juzgado accionado, luego de referirse a las actuaciones que se surtieron durante el trámite del proceso en ambas instancias, solicitó negar por improcedente la acción invocada por incumplimiento en el requisito de inmediatez. Mediante sentencia de 21 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, en razón a que se desconoció el principio de inmediatez.
IMPUGNACIÓN Inconformes con la decisión, los accionantes la impugnaron. Insisten en que su derecho fundamental al debido proceso ha sido vulnerado, pues en su decir, existieron inconsistencia en el trámite procesal. IV. CONSIDERACIONES Reiteradamente esta Corporación ha sostenido que para que resulte procedente el amparo constitucional contra providencias judiciales, se debe cumplir con el requisito de inmediatez de la acción, que implica la obligación de cuestionarlas dentro de un plazo prudente y razonado, acorde con la protección urgente y perentoria de los derechos fundamentales, el cual se ha establecido por la jurisprudencia constitucional en seis (6) meses, contados a partir del día en que se profiera la decisión que se cuestiona por esta vía o, en su defecto, desde el momento en que se conozcan los hechos causa de la vulneración, salvo que se argumente y se demuestre alguna circunstancia excepcional que impida la presentación del amparo dentro de dicho lapso.
En el presente caso, no se encuentra cumplida dicha exigencia, pues los accionantes señalan como violatoria de sus garantías constitucionales, la providencia de 20 de marzo de 2012, mediante la cual el juzgado accionado ordenó seguir adelante la ejecución su contra. Es así, que tal como lo señaló la Sala de Casación Civil, se observa que desde que se emitió dicha providencia al interior del proceso ejecutivo y la presentación del amparo -16 de marzo de 2016- han transcurrido más de 3 años, lo que la hace extemporánea y ajena a la finalidad de la protección inmediata de los derechos fundamentales incoados.
Lo anterior, aunado a que no obra prueba que justifique la demora en la iniciación del trámite constitucional y que pueda exonerar a los peticionarios de tal requerimiento. Recuerda la Sala que el cuestionamiento de las decisiones judiciales en un Estado Social de Derecho, no puede estar sujeto a un tiempo indefinido después de proferidas las mismas, porque si ello se permitiera, se socavarían principios y valores de rango constitucional, como el debido proceso, la certeza jurídica y la confianza legítima.
De manera tal que los tutelantes no podían cuestionar la decisión emitida por la autoridad judicial accionada, pasando por alto estos postulados constitucionales, que son de imperativo cumplimiento. Con todo, si se obviara el requisito de la inmediatez, lo cierto es que la protección suplicada tampoco estaría llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que la autoridad judicial puestas en entredicho hayan actuado de manera negligente, ni que en sus decisiones hubieran olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que les otorga la Constitución y la ley.
Además, tampoco es admisible su concesión, cuando lo que exterioriza es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan el asunto, como evidentemente aconteció en este caso.
Por lo dicho, el fallo impugnado será confirmado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2