CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84525 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL7015-2019 Radicación n.° 84525 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación que interpuso JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL, contra el fallo proferido el 9 de abril de 2019 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó Guillermo Morantes Vivas.
I.
ANTECEDENTES JORGE ERNESTO SANDOVAL SANDOVAL instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y VIVIENDA, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa a la impugnación, refirió la parte accionante que Guillermo Morantes Vivas adelantó proceso ordinario laboral en su contra y de Diseño e Ingeniería Empresa Unipersonal – DESSING E.U. y Canacol Energy Colombia S.A., con el propósito que se declarara la existencia de un contrato de trabajo y, por tanto, se condenara al pago de la indemnización por despido injusto, indemnización moratoria, prima de servicios, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, dotación, sanción por la no consignación de las cesantías, entre otras acreencias laborales.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que mediante sentencia de 21 de febrero de 2013 declaró que entre el demandante y Diseño e Ingeniería Empresa Unipersonal – DESSING E.U. existió un contrato de trabajo; determinó que Canacol Energy Colombia S.A. y Jorge Ernesto Sandoval Sandoval eran responsables solidarios; condenó al pago de prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías y las cotizaciones en pensión y absolvió de las demás pretensiones.
Expuso que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Trece del Circuito de Barranquilla, despacho que mediante sentencia de 27 de junio de 2017 accedió parcialmente a las pretensiones. Inconforme con la anterior decisión, ambas partes, entre ellos, el aquí accionante, interpusieron recurso de apelación. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá a través de fallo de 5 de julio de 2013 modificó la decisión del a quo, en el sentido de condenar a Diseño e Ingeniería Empresa Unipersonal – DESSING E.U y a Jorge Ernesto Sandoval Sandoval al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo y confirmó en todo lo demás. Indicó que al proceso ordinario laboral le siguió el ejecutivo, trámite dentro del cual el juzgado accionado en auto de 21 de abril de 2016 libró mandamiento de pago contra el tutelante y decretó la medida cautelar de embargo sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1308162, en proporción al derecho real de dominio que él ostente.
Posteriormente, el ejecutante allegó liquidación del crédito y solicitó el secuestro del inmueble embargado. Al respecto, la autoridad judicial en proveído de 30 de abril de 2018 corrió el respectivo traslado, de conformidad con el artículo 446 del Código General del Proceso y negó la solicitud cautelar al advertir que el 7 de junio de 2017, se inscribió afectación a vivienda familiar sobre dicho bien.
En desacuerdo con la anterior determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente, apelación. Explicó que el despacho en auto de 28 de junio de 2018 resolvió reponer la determinación recurrida, decretó el secuestro, comisionó a la Alcaldía Local de Fontibón para tal diligencia y aprobó la liquidación del crédito.
Adujo que, actuando en causa propia, el 12 de julio de 2018 presentó incidente de nulidad, comoquiera que, en su sentir: i) existió una indebida notificación dentro del proceso ordinario laboral y ii) no se le corrió traslado del «auto de 2 de diciembre de 2015 » y de los recursos de reposición y apelación que el ejecutante presentó contra la providencia «29 de abril de 2018»; no obstante, que su petición fue inadmitida en decisión de 17 de septiembre de 2018 por carecer del derecho de postulación. Refirió que el 18 de septiembre siguiente, a través de apoderado judicial, subsanó la nulidad planteada y reiteró los argumentos expuestos con anterioridad; no obstante, la misma se resolvió desfavorablemente en auto de 22 de enero de 2019.
Alegó que se le notificó indebidamente en el juicio ordinario; sin embargo, precisó que actuó en dicho trámite a través de apoderado judicial, al punto que presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. Frente al proceso ejecutivo reprochó, principalmente, que se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1308162, pese a que tenía afectación a vivienda familiar.
Así las cosas, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, se anulen y archiven los procesos ordinario y ejecutivo laboral y «Derogue y/o retire» el acto comisorio de secuestro del inmueble. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 27 de marzo de 2019, la Sala de Laboral del Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y, posteriormente, vinculó a Guillermo Morantes Vivas, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en su despacho y remitió copia del expediente contentivo de los juicios ordinario y ejecutivo laboral.
Guillermo Morantes Vivas se opuso al amparo, destacó que el aquí accionante contestó la demanda ordinaria laboral, asistió a las audiencias de los artículo 77 y 80 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad, sin que en ninguna de esas oportunidades presentara incidente de nulidad y concluyó que lo que se pretende con la tutela es evadir el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional a través de sentencia de 9 de abril de 2019, negó el amparo deprecado, al estimar que frente al proceso ordinario laboral no se satisfacía el presupuesto de inmediatez, comoquiera que ha transcurrido un lapso de 6 años, 1 mes y 8 días, aunado a que la notificación sí se surtió. Ahora bien, en cuanto al proceso ejecutivo laboral sostuvo que la decisión del juzgado obedeció a lo establecido por la norma.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, tal y como consta a folios 128 al 130 del cuaderno principal, la parte accionante la impugna con similares argumentos a los del escrito inicial. Agrega que la acción de tutela no tiene límite temporal para su presentación y que, en todo caso, solo transcurrieron seis meses y dos días. Destaca que el Tribunal en su sentencia se apartó de la realidad fáctica y procesal, aunado a que el testimonio en que fundó su decisión, se decretó en segunda instancia sin el lleno de los requisitos para ello, de suerte que, en su sentir, «es nulo de pleno derecho».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente derechos constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente sustentar la queja en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez de tutela sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron las autoridades judiciales designadas por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, se observa que la inconformidad de la parte recurrente se remite a que: i) existió una indebida notificación del auto admisorio de la demanda ordinaria laboral y que ii) dentro del proceso ejecutivo se decretó la medida cautelar de embargo y secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria 50C-1308162, pese a que tenía afectación a vivienda familiar.
De conformidad con lo anterior, solicita se anulen y archiven los procesos ordinario y ejecutivo laboral y «Derogue y/o retire» el acto comisorio de secuestro del inmueble. Frente a la indebida notificación, debe precisar que no se equivocó el juez constitucional de primera instancia, cuando concluyó que no se cumplía con el presupuesto de inmediatez, pues la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, «procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, de suerte que se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial.
Sin embargo, cabe resaltar que dicho requisito puede ser flexible atendiendo a razones que justifiquen la inactividad del actor para adelantar la acción de tutela o la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, tales como interdicción, incapacidad física, minoría de edad, entre otras, o la permanencia en el tiempo de la amenaza de los derechos fundamentales del petente.
Así lo ha señalado la Corte Constitucional en repetidas ocasiones, entre otras en sentencias, CC T 136-2007, CC T647-2008, CC T-743 de 2008 CC T867-2009, CC T-037-2013 y CC T-033 de 2010. No obstante lo expuesto, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que en los asuntos referentes a quejas ius fundamentales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues « la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
En el caso bajo estudio, se advierte que el término transcurrido entre los hechos que el accionante estima lesivos de sus derechos fundamentales, contabilizados desde el momento en que tuvo conocimiento del proceso ordinario y que para este caso se tendrá como tal, el momento en que intervino en el asunto, esto es, desde que contestó la demanda -12 de abril de 2012- y la interposición de la presente acción -19 de marzo de 2019-, es de más de 6 años; luego, se verifica la extemporaneidad de la presente acción y supera la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad del actor.
Incluso, si se prescindiera de lo expuesto, el amparo tampoco tiene vocación de prosperidad, ya que se extraña el requisito de subsidiariedad. Así, si el accionante consideraba que existió una indebida notificación en el proceso ordinario, lo propio debió ser que, dentro de ese trámite, presentara el correspondiente incidente de nulidad; no obstante, guardó silencio al respecto, pese a que contestó la demanda, intervino en las audiencias de primera instancia e incluso propuso recurso de apelación contra la sentencia. Ahora, en lo atinente a que en el proceso ejecutivo se decretó el embargo y, el posterior secuestro, de un bien inmueble con afectación a vivienda familiar, la acción de tutela también resulta improcedente, por cuanto el promotor contaba con otro mecanismo de defensa judicial, como lo era interponer el recurso de apelación contra el auto que decidió la medida cautelar, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; sin embargo, no hizo uso del mismo, lo que devela un actuar incurioso de su parte, por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del medio ordinario, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Por tales motivos, se impone forzoso proveer la confirmación del fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 12