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STL7014-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43380 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL7014-2016 Radicación n° 43380 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se decide la acción de tutela presentada por EVERH EUGENIO FERRER ALVARINO, quien actúa como curador de GLADYS ALVARINO DE FERRER contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vida y a la seguridad social, de su progenitora, los cuales considera conculcados por la autoridad judicial accionada. Relató, que el 15 de noviembre de 2013, el Juzgado Sexto Laboral el Circuito de Barranquilla, profirió providencia, dentro del proceso ejecutivo adelantado por Tito Ferrer Noguera contra COLPENSIONES; que el apoderado de la demandada presentó recurso de apelación contra dicha decisión y el expediente fue remitido a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla; que en reiteradas ocasiones su procurador judicial ha presentado memoriales a fin de que se resuelva el recurso de alzada; que han transcurrido 2 años y 3 meses y la autoridad judicial accionada aún no ha emitido pronunciamiento; y que su señora madre presenta graves quebrantos de salud, es una persona de la tercera edad y de escasos recursos económicos.

Con fundamento en los hechos narrados, solicitó que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, « que dentro del término judicial señalado por su señoría, resuelva de fondo el recurso de alzada interpuesto por la parte demandada contra la providencia de 15 de noviembre de 2015 ». Con auto de 18 de mayo de 2015, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela y corrió el traslado correspondiente.

Dentro de dicho término, la magistrada titular de la Sala Tres de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, manifestó que el proceso de la referencia le fue reasignado mediante acuerdo PSSA-10282 de 2014, expedido por el Consejo superior de la Judicatura; que mediante proveído de 21 de mayo de 2015, avocó conocimiento del mismo; que se atiene a la actuación procesal, más exactamente a los hechos del líbelo y a su comprobación; que previo estudio y análisis minucioso, exhaustivo, prudente y juicioso del expediente, se ha señalado como fecha para llevar a cabo la audiencia de decisión, el día 31 de mayo de 2016, a las 3:30, por lo que estima que no se ha vulnerado derecho constitucional alguno, ni se ha incurrido en vía de hecho, en consecuencia solicita se deniegue la acción por hecho superado.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues, obviamente, la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas, vale decir, cuando el proceder de la autoridad judicial censurada, además de ostensible, sea verificable, razón por la cual le corresponde al peticionario del mecanismo tutelar la carga de demostrar los hechos en los que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales[footnoteRef:1]. [1: STL7793-2015, rad. 40302, 17 jun. 2015.] En otros términos, la mora judicial debe tener su génesis en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente injustificada y por lo tanto, reprochable del funcionario judicial accionado, premisa que en el caso concreto, no se encuentra configurada, por cuanto, de conformidad con el auto de fecha 20 de mayo de 2016, que milita a folio 26 del cuaderno de la Corte, el Tribunal señaló como fecha para llevar a cabo la audiencia de juzgamiento, el día 31 de mayo de 2016, a las 3:30.

Así las cosas, de acuerdo con lo manifestado por el accionante en su escrito de tutela, no es dable concluir, de manera objetiva y razonable, que el hecho de no haberse finiquitado hasta hoy el asunto en cuestión, obedezca a una negligencia comprobada del juzgador de segundo grado. Cumple aclarar que lo pretendido por el accionante presupone la alteración del orden de decisión de los procesos, lo cual escapa de la órbita de competencia del mecanismo tuitivo, pues al juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior, en tanto el funcionario judicial a cuyo cargo está el proceso en comento, por fungir como director del mismo, es el encargado de organizar sus labores, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. De suerte, que resultaría extraño al trámite del proceso que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada providencia o realización de alguna actuación, sin advertir previamente la cantidad de expedientes en ese estado o el orden de entrada de los mismos al despacho con esa finalidad, pues ello podría conllevar la lesión de los derechos de otras personas que también se encuentran a la espera de que su asunto sea decidido.

Ahora, si bien la Sala no desconoce lo manifestado por el accionante, respecto a los graves quebrantos de salud que padece su progenitora, lo cierto es que de la documental allegada con el escrito de tutela, no se puede derivar que la manifestación que la parte interesada realizó ante el tribunal, a efectos de dar impulso al proceso, hubiese estado debidamente soportada, de manera que se derivara una verdadera desatención por parte de dicha autoridad judicial, circunstancia que además desestima la existencia de un perjuicio irremediable y la intervención del juez constitucional.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para negar el amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7